FEDIR CHILE SPA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DEL BIO-BIO LOS ÁNGELES
Rol
I-2-2024
Fecha
9 de febrero de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constatados por el fiscalizador son por no dar cumplimiento al convenio colectivo vigente a la fecha, referente a las obligaciones contenidas en la cláusula duodécima, bono de certificación, respecto de 341 socias del Sindicato Nacional Interempresa de Manipuladoras de Alimentos. Lo anterior debido a que revisadas liquidaciones de sueldos y comprobantes de depósito bancario se constata que bono de certificación que debió pagarse en el mes de julio de 2023, fue pagado el día 5 de diciembre de 2023, señalando solo a modo de ejemplo 10 trabajadoras afectadas. Invoca la existencia de un error de hecho. En lo concreto y más allá de las expresiones calificativas del reclamo, este señala que el funcionario actuante a su sólo arbitrio y sin contar con ningún elemento, constata hechos infraccionales que no tuvieron lugar y de ello se deriva irregularidad con la que ha sido realizada la fiscalización en terreno. Acusa que la constatación carece de
Fundamentos
fundamentos de hecho que la sustente. Luego de transcribir la cláusula duodécima del convenio colectivo que establece un bono de certificación, señala que en su parte final que dicho bono se pagará de acuerdo a los rangos efectivos de certificación que se verifiquen en el establecimiento, según los datos aportados por cada una de las instituciones, en proporción a los días efectivamente trabajados por cada manipuladora, y teniendo en cuenta las raciones asignadas para el respectivo mes por Junaeb, Junji o Integra, según sea el caso, de forma que el referido bono se paga a las trabajadoras a partir de datos que le son aportados a la reclamante por cada uno de los establecimientos donde estas se desempeñan, y cuya información no es administrada por la empresa y cuando dicha información se encuentra a disposición en dicha plataforma, la reclamante puede determinar si a una trabajadora le corresponde el pago del bono, en el caso que corresponda en que rango se encuentra, etc. Sostiene que en la práctica lo que ocurrió es que dicha plataforma tuvo problemas informáticos por lo que la reclamante no contó en el mes que correspondía el pago de dicho bono con la información de certificación de raciones de alimentos servidas, razón por la cual existió una demora considerable en el pago de dicho bono. Manifiesta que lo anterior evidencia la falta de rigurosidad al momento de cursar la multa por cuanto el atraso en el pago del bono no constituye una mera arbitrariedad del empleador, sino que se debió a que no contaba con todos los antecedentes necesarios para efectuar el cálculo del bono respecto de cada una de ellas y lo que no le es imputable. Agrega que la misma multa evidencia que cumplió con el convenio colectivo vigente y solo puede cuestionarse si se efectuó tardíamente, pero el pago del bono se realizó, lo que consta en la misma Resolución de Multa donde se señala que consta que el pago se realizó el día 5 de diciembre de 2023. Argumenta e orden a que, si se estima por el tribunal que existió un incumplimiento al convenio colectivo, al no pagar dentro de plazo el referido bono, cabe recordar que la corrección constituye tanto un derecho como una finalidad perseguida en el ámbito de la fiscalización laboral, tal como lo previene expresamente el Manual De Procedimientos De Fiscalización De La Dirección Del Trabajo (Orden de Servicio N° 5 de fecha 28 de julio de 2017), según transcribe y hace presente que dicho pago se realizó con el propósito y finalidad de corregir la infracción de manera posterior la infracción constatada, tal como lo autoriza previene expresamente el n° 2 del artículo 511 del código del trabajo. Ausencia de hechos infraccionales. Imputa la reclamante que carece absolutamente de constatación de hechos o, a lo menos, los que aquella describe resultan absolutamente insuficientes para imponer la sanción, pues no indica cuales son las circunstancias de hecho que llevan al funcionario actuante a concluir que en la especie resultan
Fallo
se resuelve: I.- Que SE RECHAZA en todas sus partes la reclamación deducida por FEDIR Chile SpA, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Talca, ambas ya individualizadas. II.- Que por resultar completamente vencida en juicio se condena a la reclamante al pago de las costas de la causa regulándose desde ya las personales en la suma de $400.000. Las partes quedan notificadas de la presente sentencia el día de hoy y desde esta fecha comienza a correr el plazo legal para impugnar la presente sentencia. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT N° I-2-2024 RUC N° 24- 4-0540163-7 Dictada por don Jaime Álvaro Cruces Neira, Juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca En Talca a dos de febrero de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente
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SENTENCIA. PROCEDIMIENTO: RECLAMO MATERIA: RECLAMACIÓN DE MULTA ADMINISTRATIVA DEMANDANTE: FEDIR CHILE SPA DEMANDADO: INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TALCA RIT N° I-2-2024 RUC N° 24- 4-0540163-7 Talca, a nueve de febrero de dos mil veinticuatro VISTO, OIDAS LAS PARTES Y CONSIDERANDO. PRIMERO.- Individualización completa de las partes litigantes. Que son partes en este juicio laboral RUC 24-
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