LEVADURAS COLLICO S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE VALDIVIA
Rol
I-52-2022
Fecha
9 de febrero de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos habrían dado lugar a las siguientes infracciones: 1.- No contener el contrato de trabajo las clausulas básicas legales; norma infringida artículo 10 en relación al artículo 506 del Código del Trabajo; 60 UTM. 2.- No pagar la semana corrida; artículo 45 inciso primero en relación al artículo 506 del Código del trabajo; 60 UTM.l contrato de trabajo las clausulas básicas legales; norma infringida artículo 10 en relación al artículo 506 del Código del Trabajo; 60 UTM. Pues bien, la Resolución de multa bajo análisis resulta ilegal e improcedente, por los siguientes
Fundamentos
motivos: a. Respecto a la Multa N°1, el concepto “Devolución de gastos movilización”, al no tratarse de una asignación, sino de un reembolso por un gasto, el cual no es una cláusula mínima del contrato. b. Por su parte, respecto a la Multa N°2, destacamos que el Fiscalizador se excedió con creces en las atribuciones que le confiere la ley, ya que se arrogó facultades privativas de los Juzgados de Letras del Trabajo al determinar (sentenciar) que corresponde el pago de semana corrida. Sin perjuicio de lo anterior, la remuneración variable depende del cumplimiento de objetivos o metas y se obtiene tras el desarrollo de una serie de actos sucesivos y complejos, que se devengan de manera mensual y no diaria, siendo completamente improcedente el pago de semana corrida. En este escenario, corresponde que la Resolución de Multa impugnada quede íntegramente sin efecto. II. FUNDAMENTOS PARA DEJAR SIN EFECTO LA PRIMERA INFRACCIÓN. Respecto del Ítem “Devolución de gastos movilización” y su pago en los meses de enero a julio de 2022. Este concepto o haber no imponible se paga a los vendedores por parte de la Empresa, y el fundamento de tal beneficio radica en reembolsar los gastos en que se incurren por movilización que utilizan los trabajadores al trasladarse a visitar a los clientes. Entonces, se trata de un beneficio distinto de la asignación por movilización (que, en el caso del trabajador individualizado en la multa, ascendía a un monto de $25.359.-) y que se encuentra pactado en la cláusula noveno de su contrato de trabajo. Por el contrario, el reembolso de un gasto en el cual ha incurrido particularmente el trabajador, en concordancia con el artículo 10 del Código del Trabajo, no es una cláusula mínima del contrato. Entendiéndose además que el contrato de trabajo es consensual y por ende se perfecciona por la sola voluntad de las partes, no estando en discusión, por cierto, el pago o no de tal beneficio, en la medida que proceda el reembolso en cuestión. Ahora bien, cabe señalar que se ha reembolsado al trabajador enunciado en la multa, durante el año 2022 por traslados, pero dicha compensación no ha sido percibida por él de manera constante, ni tampoco por el mismo monto,
Fallo
por tanto, dista de ser una asignación, por lo que se verifica una clara confusión por parte del ente fiscalizador, al tratar de una asignación de tipo periódica mensual una devolución de gastos que debe cumplir ciertos parámetros para su pago. La Dirección del Trabajo ha indicado, entre otros, en ORD. N°5904 de 19 de noviembre de 2018 que “se entiende por asignaciones de colación y movilización aquellas contraprestaciones de carácter compensatorio que las partes acuerdan en los contratos individuales o colectivos de trabajo, cuyo objeto es resarcir el valor de los alimentos que debe consumir el trabajador durante el cumplimiento de su jornada de trabajo como también de aquellos derivados del traslado de su domicilio a su lugar de trabajo y viceversa, estipendios que atendida su naturaleza compensatoria no responden al concepto de remuneración establecido en el artículo 41 del Código del Trabajo, conforme lo dispone el inciso 2° y, por tanto, no son imponibles, sin perjuicio que podrán adquirir tal carácter, en la medida que las sumas otorgadas por dichos conceptos excedan los gastos razonables en que el trabajador deba incurrir para alimentarse y trasladarse, lo que exige en cada caso particular una calificación previa de las circunstancias”. Entonces, el reembolso del gasto incurrido, en la visita de clientes, en ningún caso es una asignación de movilización. Por lo demás, este carácter devolutorio se desprende de la simple lectura de las liquidaciones de sueldo por los m
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Valdivia, nueve de febrero del año dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS: PRIMERO: Comparece a este Tribunal en causa RIT I 52-2022 don JUAN CRISTÓBAL ITURRATE ALVARADO, abogado, cédula de identidad N°7.740.936-K, y PAVEL NICOLÁS ÁLVAREZ ROMERO, abogado, cédula de identidad N°15.899.921-8, ambos mandatarios judiciales de “LEVADURAS COLLICO S.A.”, en adelante también “Levaduras Collico”, la “Empresa
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