Juzgado de Letras y Garantía de Quintero

ROLIN/RENDIC HERMANOS S.A. (UNIMARC)

Rol

O-71-2023

Fecha

9 de febrero de 2024

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS 1.- Que, con fecha 13 de octubre de 2023 (folio 2), FABIOLA ROCÍO ROLIN BENÍTEZ, actualmente cesante, cédula nacional de identidad Nº8.938.407-9, domiciliada para estos efectos en Avenida Libertad Nº 63, oficina 402, Viña del Mar, interpuso demanda en procedimiento de aplicación general por despido improcedente, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleadora EMPRESA RENDIC HERMANOS S.A., empresa del giro fabricación de pan, productos de panadería y pastelería y supermercados, representada convencionalmente, para efectos del artículo 4º del Código del Trabajo, por doña CLAUDIA IVONNE ESCALONA PARRA, ambas con domicilio en Cerro El Plomo Nº 5680, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, en razón de los siguientes argumentos: I.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. a.- Relación laboral, jornada y remuneraciones. Ingresé a prestar servicios para la demandada, con fecha 02 de enero de 2013, para desempeñarme como operadora de abarrotes, en el establecimiento UNIMARC QUINTERO I, ubicado en Avenida Estrella de Chile Nº169 de dicha ciudad. Sin embargo, al poco tiempo se modificó mi función a liquidadora de facturas y posteriormente a la de Jefa de compras en Quintero II posteriormente Jefe de perecibles, siendo mi última función la de Jefa de Sala, las que me correspondió desarrollar en el local UNIMARC QUINTERO II, ubicado en Avenida Normandie Nº2680, de Quintero. Todo esto, sin perjuicio de lo señalado en la cláusula primera del anexo de contrato de fecha 01 de julio de 2021, que señala que atendida la naturaleza de mi cargo, y de conformidad a lo establecido al efecto en el artículo 10 del Código del Trabajo, se entenderá por lugar de trabajo, toda la zona geográfica que comprenda la actividad de la Empresa. Mi jornada de trabajo era de 45 horas semanales, distribuidas en los horarios establecidos en el Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad de la Empresa, consistente en turnos rotativos organizados en 6 días

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO. 1º.- En cuanto al despido improcedente. 1° El artículo 161 del Código del Trabajo señala: “El empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o en la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. La eventual impugnación de las causales señaladas se regirá por lo dispuesto en el artículo 168.” En los hechos, mi ex – empleadora, ha invocado como causal de derecho, las necesidades de la empresa, sin embargo, al describir los hechos constitutivos de la causal estos son simples expresiones vagas e imprecisas, que corresponden casi a una simple transcripción de la norma. Como S.S. podrá apreciar, la demandada, sólo se ha limitado a repetir la ley, sin invocar ningún hecho concreto y específico. 2° Por su parte, el artículo 168 del Código del Trabajo permite al trabajador cuyo contrato haya terminado por aplicación de una o más de las causales del artículo 159, 160 y 161 del mismo Código y que considere que dicha aplicación es improcedente, como ocurre en este caso, concurrir ante el juzgado con competencia en lo laboral dentro de los 60 días hábiles a contar de la separación, a fin de que éste así lo declare. El inciso final de la citada norma establece que en caso de que el trabajador haya interpuesto un reclamo ante la Inspección del Trabajo, se suspende el plazo para recurrir ante el Tribunal competente. Esta norma establece como plazo máximo para ocurrir a estrados el de 90 días hábiles contados desde la separación del trabajador. A su vez, el artículo 168, letra a), del citado cuerpo legal establece que si se determinare que la causal invocada es injustificada, indebida o improcedente, el juez ordenará el pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 162 inciso 4 y 163 del Código del trabajo, aumentada en un 30%, si se hubiere dado término por aplicación improcedente del artículo 161. Por ello, mi despido es absolutamente improcedente, toda vez que, no se han expresado los hechos en los que se fundaría la causal, sino que sólo se alude a una supuesta racionalización, que no justifica su razón de ser de manera concreta y específica. En efecto, la demandada, debe expresar los hechos concretos en los que se funda la causal y no simplemente limitarse a repetir la ley, y si no lo hace, como ocurre en la especie, no podrá invocar en juicio hechos distintos a aquellos señalados en la carta de aviso de despido, como justificativos de la terminación del contrato. En este sentido, el artículo 454 numeral primero del Código del Trabajo establece que: “No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refie

Fallo

fallo de Unificación de Jurisprudencia, dictado con fecha 22 de septiembre de 20221 señalo lo siguiente: “Octavo: Que, en estas condiciones, no yerra la Corte de Apelaciones de Concepción al estimar que se configura la hipótesis que permite otorgar el beneficio reclamado, por cuanto, como se indicó previamente, la Ley 20.281 extendió el pago de la semana corrida a quienes perciben una contraprestación mixta, permitiéndoles obtener un estipendio por los días domingo y festivos que no laboren, favoreciendo su descanso efectivo en esos días, constatándose, por último, que la percepción de esta ganancia y su cálculo será necesariamente diferente, ya que se determinará en función del promedio de lo obtenido diariamente, y para aquellos dependientes que se encuentren en la misma situación de la demandante, el promedio será en relación a la parte variable de su remuneración, concluyéndose, por tanto, que para los trabajadores que reciban una retribución mixta, no se les exige que la proporción variable se deba generar en forma diaria, conclusión que es coherente con el simple tenor literal de la disposición que se analiza, que carece de toda mención referida al espacio temporal en que tal beneficio deba originarse y del que dependa su cobro. Entenderlo de otra forma, atentaría contra el principio de igualdad de remuneraciones y generaría el incentivo perverso de imponer para el pago de este beneficio una meta de ventas altas e inalcanzables que lo torne en ilusorio, no obstante el

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En Quintero, a 9 de febrero de 2024. VISTOS 1.- Que, con fecha 13 de octubre de 2023 (folio 2), FABIOLA ROCÍO ROLIN BENÍTEZ, actualmente cesante, cédula nacional de identidad Nº8.938.407-9, domiciliada para estos efectos en Avenida Libertad Nº 63, oficina 402, Viña del Mar, interpuso demanda en procedimiento de aplicación general por despido improcedente, nulidad de despido y cobro de prestacione

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