TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CHILE/ESPINOZA
Rol
C-2197-2023
Fecha
16 de octubre de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: A lo principal de la demanda enrolada al folio 01, comparece el abogado don Maximiliano Sánchez Derio, abogado, en representación del Banco del Estado de Chile, empresa representada por don Óscar Raúl Antonio González Narbona y éste, a su vez, en representación de la Tesorería General de la República, todos domiciliados en Avenida Bernardo O”Higgins N° 1111, Santiago, quién deduce una demanda ejecutiva en contra de doña Jasmine Arlette Espinoza Chávez, ignora profesión, domiciliada en Rosas N° 238 y Baquedano N° 630, ambas de la ciudad de Santa Bárbara. Sostiene que persigue el pago de los siguientes títulos: a. Pagaré suscrito el 17 de mayo de 2023, por Héctor Alfredo Vergara Ubilla y Cesar Román Vergara Bugueño, empleados, domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N° 1111, por 326,6278 UF. b. Pagaré suscrito el 17 de mayo de 2023, por Héctor Alfredo Vergara Ubilla y Cesar Román Vergara Bugueño, empleados, domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N° 1111, por 36,2920 UF. Ambos pagarés vencían el 18 de mayo de 2023, no siendo pagados. Solicita se despache mandamiento por la suma señalada ($13.060.631). Al folio 09, la ejecutada opone las siguientes excepciones: a. Artículo 464 N° 11 del Código de Procedimiento Civil. Refiere que la ejecutante bloqueó su cuenta, siendo imposible hacer algún tipo de abono. Además, sostiene que fue contactada por la gerencia para renegociar la deuda modificando el calendario de pagos. b. Artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, en base a que el título no ha sido protestado. Tampoco fue firmado ante notario por el deudo, sino que trabajadores de la ejecutante lo hicieron. Por otro lado, las cláusulas 15 y 16 del contrato son abusivas, de modo que el banco no puede crear títulos ejecutivos en base a ellas. c. Artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, citando el artículo 10 del Código Civil. Expone que la ley 19.496 establece normas de protección a los consumidores vulnerándose,
Fundamentos
considerando: Primero: Que el actor agregó al folio 01: 1. Los 2 pagarés cuyo pago tramita; 2. El “Contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de educación superior con garantía estatal, según ley 20.027”; 3. El mandato para el cobro, de Tesorería en favor del Banco del Estado. Segundo: Que, la ejecutada ningún medio de prueba allegó. Tercero: Que, en este tipo de causas, la carga de la prueba recae íntegramente en la parte ejecutada. Cuarto: Que, debido a la ausencia observada en el considerando segundo, la primera de las excepciones, la del N° 11, será desechada. Quinto: Que, la segunda barrera defensiva, está conformada por la excepción del N° 7 del artículo 464 del CPC. Como ya se dijo en la parte expositiva, sus fundamentos se resumen de la siguiente manera: a. Porque los pagarés no han sido protestados. Este capítulo de la excepción no será atendido, ya que ha señalado la jurisprudencia de la I. Corte de Concepción que “De acuerdo a lo señalado anteriormente, el protesto nunca es requisito para que una letra, o un pagaré, goce de mérito ejecutivo en contra del respectivo aceptante o suscriptor, el que siempre estará obligado al pago del documento, independientemente de que se haya verificado o no tal diligencia o se haya pagado el impuesto del protesto, bastando en tal caso, que la firma esté autorizada ante Notario, para considerarlo título perfecto conforme al artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil” ( rol 499/2016, sentencia de 29 de agosto de 2016. En el mismo sentido anterior los roles 1937/2020, 172/2019) a. Porque no fue firmado ante notario por el deudor, sino que por trabajadores de la demandante. En esta parte la defensa intentada no cumple con el estándar exigido por el artículo 465 del CPC, por cuanto en ella no se despliega ningún argumento preciso y concreto que señale cual es la norma legal que se vulnera y como esa vulneración, en definitiva, es la que priva de fuerza ejecutiva a los pagarés que se cobran. Sexto: Que, en tercer lugar, opuso la excepción del N° 14 del artículo 464 del CPC. A grandes rasgos señala que el pagaré es nulo, porque en su génesis se vulneró la ley 19.496. Pues bien, al respecto solo cabe señalar que el pagaré constituye un instrumento mercantil objeto de Código: XXCXXXGVCFR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl regulación particular, al margen de las disposiciones prescritas por la ley de protección a los derechos de los consumidores, no resultando en consecuencia aplicable a su respecto dicha normativa (al respecto ver sentencias 408/2011 Corte de Concepción; 178/2019 Corte de La Serena). Séptimo: Que, finalmente, opuso la excepción de ineptitud del libelo. Octavo : Que, como prolegómeno teórico, diremos que una demanda es inepta cuando su contenido es tan ambiguo, equívoco e ininteligible que, en definitiva, no se entiende. Noveno : Que, sin embargo, en este caso a pesar que la ejecutada enarbola esta excepc
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de Los Angeles CAUSA ROL : C-2197-2023 CARATULADO : TESORERÍA GENERAL /ESPINOZA Los Angeles, dieciséis de Octubre de dos mil veintitrés Visto: A lo principal de la demanda enrolada al folio 01, comparece el abogado don Maximiliano Sánchez Derio, abogado, en representación del Banco del Estado de Chile, empresa representada por don Ósca
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