Juzgado de Letras y Gar.de Curanilahue

FACTOSUR S.A./COMERCIALIZADORA LOS PINOS LTDA

Rol

C-88-2022

Fecha

16 de octubre de 2023

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que, con fecha 14 de junio de 2022, a folio 1, se presenta don RICARDO EMILIO GARCÉS SANTIBAÑEZ, abogado, con domicilio en calle Almagro número 250, oficina 1106 de la ciudad de Los Ángeles, actuando en representación de FACTOSUR S.A., persona jurídica del giro Factoring y Actividades Financieras, con igual domicilio, representada legalmente por don JAIME ALBERTO GARCÍA FLORES y por don RUBÉN ALEJANDRO VERGARA PINO, ambos factores de comercio, del mismo domicilio de la sociedad; y expone: Que interpone acción de cobro de pesos, en procedimiento ordinario, en contra de COMERCIALIZADORA LOS PINOS LIMITADA, Rut 76.298.886-0, persona jurídica de derecho privado, representada legalmente por don JOSÉ IGNACIO OPAZO FERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº6.042.231-1 y por don JOSÉ IGNACIO OPAZO FAÚNDEZ, cédula de identidad Nº13.579.210-5, desconoce profesión u oficio de aquellos, ambos con domicilio en Av. Sargento Aldea N°1514 y/o en calle Los Pinos Nº436, Villa Chillancito, comuna de Curanilahue, por la suma de $5.247.900, más intereses y costas. Funda su acción en que la empresa que representa es dueña, por cesión, del crédito que da cuenta la Factura N°67, emitida con fecha 5 de enero de 2020, por CONSTRUCTORA ERICES SPA, con domicilio en Oro Grande N°1152, Monterrey, Los Ángeles, por la suma total de $5.247.900, por concepto de “HOJALATERÍA PARA GALPÓN” y “RADIER DE CEMENTO”. Señala que, la factura antes individualizada, se encuentra irrevocablemente aceptada y no ha sido reclamada dentro de los plazos legales. Código: XQBXXXXPTER Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Indica que, el crédito que emana de dicha factura, fue cedido a su representada por “CONSTRUCTORA ERICES SPA”, ya individualizada, con fecha 6 de marzo de 2020, y que, lo anterior consta en el timbre estampado en la cuarta copia. Puntualiza que, se ha dado íntegro cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 19.983, constand

Fundamentos

considerando especialmente que las facturas no son instrumentos mercantiles de causa abstracta o libre de causas, sino que, exigen que detrás de ella exista un negocio u operación jurídica real en el ámbito mercantil, es que no permiten por si solas acreditar la existencia de la acreencia que se alega, y por último, reitera que la Nota de Crédito constituye una declaración oponible, en el sentido de que los servicios consignados en dichos instrumentos nunca existieron.

Fallo

por tanto se aplica la presunción legal de vencimiento para el pago a los 30 días siguientes a la recepción de la misma factura, tal como lo dispone el artículo 2° inciso final de la ley n° 19.983. Afirma que, la factura no fue pagada oportunamente por la demandada, por lo que ésta adeuda a su representada la suma total de $ 5.247.900, más el interés corriente de un 14,2% anual, conforme a lo señalado en el artículo 2º bis, y la comisión del 1% del saldo insoluto adeudado, conforme a lo establecido en el artículo 2 ter, esto es la cantidad de $52.479, y costas. Expone que, la acción ejecutiva de cobro de factura, se encuentra prescrita conforme a las disposiciones de la Ley N°19.983, artículo 10°, motivo por el que entabla acción de cobro de pesos y no de cobro de factura, siendo ésta última respaldo de la existencia de la deuda y se funda en la cesión de crédito que intermedia, en virtud del contrato que se acompaña en un otrosí, y da cuenta de la prestación de un servicio a una sociedad de responsabilidad limitada, regida por las reglas previstas para las sociedades colectivas, esto es, por las normas establecidas en los párrafos 1º a 6º del Título VII del Libro Segundo del Código de Comercio. Concluye manifestando que, la acreencia cobrada en autos es de naturaleza mercantil y el actual acreedor es FACTOSUR S.A., en virtud de una cesión de créditos. Luego, la prescripción de la acción ordinaria a considerar es la estatuida en el artículo 822 del Código de Comercio (caus

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FOJA: 31 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras y Gar.de Curanilahue CAUSA ROL : C-88-2022 CARATULADO : FACTOSUR S.A./COMERCIALIZADORA LOS PINOS LTDA Curanilahue, diecis is de Octubre de dos mil veintitr sé é VISTO: Que, con fecha 14 de junio de 2022, a folio 1, se presenta don RICARDO EMILIO GARCÉS SANTIBAÑEZ, abogado, con domicilio en calle Almagro número 250, oficina

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