ÑANCULAF/CONSTRUCTORA COSAL S.A. EN LIQUIDACION CONCURSAL
Rol
O-901-2023
Fecha
8 de febrero de 2024
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT O 901-2023, ha comparecido don Claudio Arturo Bravo López, RUT N° 8.465.253-9, abogado, con domicilio en comuna de Temuco, calle Antonio Varas 989, oficina 2101, en representación de ERWIN ORLANDO GONZÁLEZ TELLEZ, maestro albañil, domiciliado en calle Taitaoa N°01460, Comuna de Temuco; y ERWIN ALEXIS ÑANCULAF LEPIN, maestro albañil, domiciliado en camino a Huichahue, sector Antuco, comuna de Padre Las Casas; todos actualmente cesante, he interpone demanda laboral en procedimiento ordinario por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, en contra de la ex empleador de sus representados, CONSTRUCTORA COSAL S.A., persona jurídica del giro de su denominación, RUT N°94.557.000-8, representada legalmente por el Liquidador Titular Provisional don FRANCISCO JAVIER CUADRADO SEPÚLVEDA, abogado, o por quien corresponda de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle Santa Beatriz N° 100, oficina 1301, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, y, solidariamente o subsidiariamente, según corresponda, en contra del SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANISMO DE LA REGIÓN DE LOS RÍOS, RUT N°61.818.002- 6, entidad pública, representada por su Director Regional, don FRANCISCO JAVIER MERCADO SEPÚLVEDA, asistente social, ambos domiciliados en Avenida Alemania 799, Valdivia, Región de Los Ríos, a fin de que se declare que, habiendo prestado servicios en régimen de subcontratación, el despido de que fueron objeto es improcedente y se condenen solidaria o subsidiariamente a las demandadas al pago de las indemnizaciones y demás prestaciones que pretende. Funda su acción en que respecto del demandante ERWIN ORLANDO GONZÁLEZ TELLEZ, comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada principal el 13 de febrero del año 2023, siendo su último cargo desempeñado el de cargo de Albañil trabajador de la construcción. De acuerdo a su liquidación de sueldo su remuneración estaba compu
Fundamentos
fundamentos los siguiente: “1. Lamentablemente la Constructora Cosal S.A. ha caído en un estado de insolvencia. 2. Adicionalmente, la empresa ha sufrido disminución de ingresos de carácter grave y pérdidas económicas que se han visto reflejadas en los balances y estados de resultados de la sociedad y que en la actualidad nos tiene ad-portas de entrar en una situación de cesación de pago y que nos ha obligado a paralizar las obras. 3. Lamentamos informar, además que en la actualidad no existe ninguna obra en ejecución en la zona o próxima a iniciarse, con vacantes de trabajo disponible para su labor que nos permita seguir contando con su colaboración.” Agrega que a la fecha, ninguno de sus representados ha suscrito finiquito. Además, a la fecha del despido, les quedaron debiendo las remuneraciones de junio y julio del presente al primero y las de junio, julio y agosto del presente al segundo. Desarrolla los fundamentos de Derecho sobre la acción por despido injustificado, la causal de termino de contrato invocada prevista en art.161 inciso 1º del Código del Trabajo sosteniendo que la demandada principal tiene un sin número de demandas laborales en su contra y a la fecha en que se les despidió, les pagaron las cotizaciones, única y exclusivamente, para que el Ministerio de Obras Públicas y el SERVIU Regional de la XIV Región (Región De Los Ríos), no le retuviera los estados de pago, pero no dice relación con alguna situación particular, para trabajadores con excelente desempeño en sus funciones. Más aún, que no se les han pagado sus finiquitos consignados en las citadas cartas de despido. En cuanto al régimen de subcontratación, señala que a fin de determinar la responsabilidad que involucra al Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Ríos en la presente causa, es necesario tener presente cuales son los principios esenciales que iluminan las normas de la Ley Nº 20.123, vulgarmente conocida como Ley de subcontratación. En primer lugar y con gran relevancia debemos comprender que estas normas han sido incorporadas por el legislador con la intención de evitar el fraude laboral y especialmente de proporcionar a los trabajadores el resguardo suficiente en el ejercicio de sus derechos, brindándoles las herramientas que permitan perseguir sus derechos laborales, en el patrimonio de todos quienes se benefician con su trabajo. En este contexto, los artículos que la mencionada ley, incorporó a nuestro Código del Trabajo deben ser siempre interpretados, como toda norma laboral, en beneficio del trabajador, ya que éste es el sujeto jurídicamente débil a quien se busca proteger y no hacerlo así implicaría la desnaturalización de las normas laborales. Así, en el caso de autos y a la luz de los lineamientos ya planteados, debe estimarse que los demandados son solidariamente responsables de las obligaciones dinerarias que se me adeudan, toda vez que fueron contratados por la demandada principal Constructora Cosal, para prestar servicios en diversas o
Fallo
por tanto niega, todos aquellos que digan relación con el periodo anterior al inicio de la Obra y posterior al abandono de la misma por parte de COSAL S.A., es decir, antes del 26 de febrero de del año 2021 y posteriores al mes de junio del año 2023, último mes en que la empresa COSAL S.A. prestó efectivamente sus servicios, en particular el despido verbal y causal que se le habría señalado al demandante Erwin Ñanculaf, así como el supuestos no pago de indemnizaciones sustitutivas de aviso previo y de las remuneraciones del mes de julio en adelante del año 2023. También controvertimos de manera expresa los dichos de los demandantes en cuanto a haber trabajado con anterioridad para la demandada principal en otras obras, hecho que por lo demás no es atingente al caso de marras y que de manera alguna afectaría a su representada. Dada la naturaleza de la demanda, en cuanto a ser los demandantes dos personas diferentes, con situaciones particulares diferentes, señala. a) Erwin Orlando González Téllez: Respecto de los dichos y hechos narrados por este demandante, controvierte el monto de la remuneración mensual de don Erwin González, y su composición, toda vez que de tener a la vista su contrato de trabajo, pero no sus liquidaciones de sueldo, lo señalado en el contrato de trabajo no dice relación con los montos solicitados. En cuanto a la carta de despido acompañada por don Erwin Orlando González Téllez, respecto de él mismo, se opone a que se les pueda hacer responsable ni soli
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Temuco, ocho de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT O 901-2023, ha comparecido don Claudio Arturo Bravo López, RUT N° 8.465.253-9, abogado, con domicilio en comuna de Temuco, calle Antonio Varas 989, oficina 2101, en representación de ERWIN ORLANDO GONZÁLEZ TELLEZ, maestro albañil, domiciliado en calle Taitaoa N°01460, Comuna de Temuco; y ERWIN ALEXI
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