1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

BARRIENTOS/COLEGIO SAN NICOLAS DE MAIPU S.A.

Rol

T-797-2023

Fecha

8 de febrero de 2024

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Feriado legal, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Demandas principal y subsidiaria Pablo Barrientos Norambuena, profesor de historia, geografía y ciencias sociales, con domicilio en Avenida Maipú 1.866, comuna de Maipú, interpone demanda contra denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión de despido, daño moral, unidad económica, acción de nulidad del despido y cobro de prestaciones contra Colegio San Nicolás de Maipú S.A., domiciliado en Mateo de Toro y Zambrano 3,016, comuna de Maipú; y, solidariamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° del Código del Trabajo, contra Gestora de Establecimientos Educacionales S.A., domiciliada en Compañía de Jesús 2.398, comuna de Santiago; Colegio Santa Elena S.A., domiciliado en Compañía de Jesús 2.398, comuna de Santiago; y contra Corporación Educacional Colegio San Antonio, domiciliada en Santo Domingo 2.314, comuna de Santiago. Expone haber sido contratado por la demandada principal con fecha 24 de agosto de 2022, para reemplazar a David Fuentes, que hacía uso de licencia médica, en el cargo de “encargado de gestión escolar”. La denunciada no escrituró su contrato, pagándole su remuneración con cargo a una boleta de honorarios emitida por la propia denunciada principal. Dicha remuneración ascendía a $717.398, a pesar de que en el proceso previo a su contratación, se le ofreció el pago de una remuneración líquida de $757.960. Debido a su buen desempeño, se extendió su relación laboral durante todo el año escolar 2022, desempeñándose posteriormente como profesor jefe de cuarto medio y suscribiéndose un contrato de trabajo en que se indicaba como fecha de inicio de la relación laboral el siete de septiembre de 2022. A pesar de que esa fecha no correspondía a la realidad, se vio en la necesidad de firmar el contrato para asegurar su fuente laboral. Varias jefaturas, entre ellas la directora, Alejandra Garrido, y el coordinador académico, Francisco Ossandón, le manifestaron en reiteradas ocasiones su intención de que se

Fundamentos

fundamentos objetivos. No es cierto que el no pago de licencias médicas se debió a no haber pagado las cotizaciones previsionales del actor. Fue producto de la escasa antigüedad en el cargo que la Caja de Compensación, en un inicio, no pagó las licencias, pero con posterioridad se pagaron todas las licencias médicas presentadas por el denunciante. En cuanto a la nulidad del despido invocada, para efectos de evitar cualquier discusión al efecto, la empleadora también pagó las cotizaciones previsionales correspondientes al período en que el actor realizó el reemplazo del señor David Fuentes, esto es, entre el día 24 de agosto y el 6 de septiembre del año 2022. Dichas cotizaciones, se pagaron el día cinco de mayo del año 2023, esto es, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la demanda de autos. Respecto del feriado demandado, admite adeudar solo sólo 2,25 días hábiles, correspondiente a un total de 4,25 días corridos, ascendiente a la cantidad de $87.866. No es efectiva la unidad económica reclamada, pues cada uno de los establecimientos educacionales, tanto el Colegio San Nicolás de Maipú, el Colegio San Antonio y el Colegio Santa Elena, tiene su propio sostenedor, y, a su vez, cada sostenedor tiene un directorio particular. En este sentido cada una de las sociedades señaladas anteriormente, tiene una individualidad jurídica determinada e independiente, no existiendo en ningún caso una dirección laboral común. Si bien es cierto que la Sociedad Gestora de Establecimientos Educacionales S.A, es quien administra los colegios individualizados por el actor, es precisamente por razones de eficiencia y necesaria complementariedad entre los giros de cada una de las empresas. Es, en el fondo, una razón netamente de eficiencia en la administración, sin ser un controlador común de todos los establecimientos educacionales. Sin embargo, no existe una dirección laboral común que organice el proceso productivo. Por el contrario, la Sociedad Gestora de Establecimientos Educacionales S.A solo administra los establecimientos educaciones, y quien se encarga de dirigir, organizar y coordinar el trabajo de cada uno de ellos y sus respectivos trabajadores son los establecimientos educaciones propiamente tales, a través de su correspondiente directorio. CONSIDERANDO: Primero: Por no estar controvertido, se tiene por efectivo que existió una relación laboral entre el actor y -a lo menos- Colegio San Nicolás, que se extendió entre el 24 de agosto de 2022 -fecha de inicio ratificada por el colegio al pagar las cotizaciones de seguridad social por ese tiempo- y el 28 de febrero de 2023, en virtud de la cual el demandante se desempeñó en diversas labores docentes, contrato que terminó por vencimiento del plazo. Segundo: La única liquidación de remuneraciones por mes completo es la de octubre de 2022, rendida por la parte demandada, según la cual el actor percibía $496.188 por sueldo base, $124.047 por gratificación legal, $17.900 por ree

Fallo

por tanto el despido es nulo. Si bien no ha existido carta de convalidación, tal omisión ha de entenderse suplida por la circunstancia de haber el actor demandado el pago de tales cotizaciones en este proceso, con lo cual no está en condiciones razonables de desconocer el pago efectuado, si este, como sucede en la especie, ha sido invocado y demostrado por la deudora, por lo que la terminación está convalidada el cinco de mayo de 2023, y es el demandante, así, acreedor de las remuneraciones y demás prestaciones del contrato de trabajo entre el uno de marzo y ese día de mayo, lo que equivale a 66 días de remuneración. Noveno: El artículo 3 del Código del Trabajo establece qué debe entenderse por empleador, definiéndolo, en su letra a), como “la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo”. A su vez, la letra c) de la misma norma entrega un concepto de empresa, disponiendo que la conforma “(…) toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada”. Sin embargo, el inciso cuarto de la misma disposición precisa que “Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la simi

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, ocho de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Demandas principal y subsidiaria Pablo Barrientos Norambuena, profesor de historia, geografía y ciencias sociales, con domicilio en Avenida Maipú 1.866, comuna de Maipú, interpone demanda contra denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión de despido, daño mo

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