COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ORIENTE LIMITADA/SÁEZ
Rol
C-1987-2023
Fecha
16 de octubre de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A folio 1 compareció JOSÉ ANTONIO VARGAS GUANGUA, abogado, correo electrónico notificacionesgrc@oriencoop.cl, domiciliado en Colon Nº 599 local 11, Talcahuano, en representación de COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ORIENTE LIMITADA, conocida también como ORIENCOOP LTDA, persona jurídica del giro que la denomina, representada legalmente por su Gerente General NELSON JOFRE ZAMORANO, abogado, ambos domiciliados en 14 Oriente N°968 de Talca. Expuso que su mandante es dueña del pagaré a la orden N°603100144525, suscrito el 13 de Junio de 2022, ANDRÉS FABIÁN SÁEZ ARANEDA, ignora profesión u oficio, domiciliado en Av. Los Parques 735, Depto. 301, edificio C Condominio Monte Piedra 1, Condominio Portal San Pedro, de la comuna de San Pedro de la Paz. Éste se constituyó en deudor de su representada, por la suma de $7.816.645, pagaderos en 120 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $87.605, en las cuales se encuentran comprendidos los intereses del 0,5%, y con vencimiento cada una de dichas cuotas el día 15 de cada mes. Señaló que el pagaré se encuentra impago desde la cuota 6 inclusive, correspondiente al día 15 de Enero de 2023. La deuda total asciende a $10.074.575.- pesos más los intereses moratorios. En efecto, en caso de mora o simple retardo en el pago se estipuló que la tasa de interés, cualquiera que ella sea, se elevará al máximo que la ley permita estipular para este tipo de operaciones de crédito. Conforme con las cláusulas del pagaré, toda la deuda se podrá considerar exigible y de plazo vencido por el simple atraso o no pago oportuno del total o parte de cualesquiera de las cuotas referidas, sin perjuicio del interés penal pactado. Mencionó que la firma del suscriptor de este pagaré fue autorizada por Notario Público, por lo que tiene mérito ejecutivo. La deuda es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Código: DJXFXXJZHBR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificado
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: A folio 1 compareció JOSÉ ANTONIO VARGAS GUANGUA, abogado, en representación de COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ORIENTE LIMITADA (ORIENCOOP LTDA.) y dedujo demanda ejecutiva en contra de ANDRÉS FABIÁN SÁEZ ARANEDA, por la suma de $10.074.575.- pesos, más los intereses moratorios correspondientes y costas, en los términos reseñados en la Código: DJXFXXJZHBR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 parte expositiva de esta sentencia, la que se da por reproducida para todos los efectos legales. SEGUNDO: Por su parte, la ejecutada opuso a la ejecución las excepciones contempladas en el artículo 464 N° 14, N°7, N°9 y N°11 del Código de Procedimiento Civil, según lo expuesto. TERCERO: La ejecutante evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de todas ellas, con costas, en razón de los argumentos ya reseñados. CUARTO: al tenor de lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquellas o éstas. En este sentido, la mencionada regla es aplicable a quien alega una determinada situación, recayendo en ésta la carga de la prueba. Al respecto, cabe señalar que la ejecutada no rindió probanza alguna en orden a sustentar las excepciones que opuso. QUINTO: Al oponer el ejecutado las excepciones una en subsidio de las anteriores, se analizarán en el orden que éstas fueron presentadas. En cuanto a la primera excepción, consagrada en el artículo 464 N°14, sobre “la nulidad de la obligación”, hay que indicar que la nulidad se ha definido como la sanción de ineficacia jurídica establecida por la ley para la omisión de los requisitos y formalidades que en ella se prescribe para el valor de un acto y la calidad o estado de las partes. No puede existir nulidad si ella no se encuentra prevista en la ley. Luego, afirmó que pagaré no ha sido llenado enteramente por su parte, sino en virtud de un mandato en favor de la ejecutante, el que no ha acompañado a estos autos. Así, la ejecutante ha llenado a su arbitrio el pagaré y completó todas las menciones de los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la ley 18.092. De conformidad al art. 103 de la misma ley, dicho documento así suscrito no es válido como pagaré. De esta manera, el documento fue llenado sin la voluntad al antojo del ejecutante. Además argumentó que es obligación del mandatario rendir cuenta de su gestión, ya que no fue eximida de ello. Por ende, el ejecutante está en mora de su obligación Código: DJXFXXJZHBR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 Frente a esta primera alegación, basta con examinar el pagaré que sirve de título ejecutivo en el presente litigio, para ver que éste fue suscrito por el ejecutado de autos, y su firma se encuentra autorizada ante notario. De esta manera, su contenido se entiende como una declaración del propio suscriptor del pagaré, independie
Fallo
Por tanto, se está en presencia de una autocontratación. Todo ello, en circunstancias que el pagaré fue suscrito de forma personal por el deudor. Lo cierto es que tales alegaciones carecen de todo asidero y no son aplicables a la especie. En primer lugar, las operaciones crediticias que otorga su representada dan cumplimiento con todos y cada uno de los requisitos para esta clase actos, y no se da ninguno de los presupuestos para solicitar una posible nulidad, siendo total y absolutamente improcedente la excepción aludida por esta causal. Planteó que en el pagaré consta en que la firma del obligado, aparece autorizada por un Notario, por tanto, estamos frente a un título perfecto, al cual el legislador le confiere mérito ejecutivo. En tales condiciones, el pagaré, tiene mérito ejecutivo respecto de aquel obligado cuya firma se encuentra autorizada, sin necesidad de realizar ninguna gestión previa. Indicó a mayor abundamiento, el pagaré no es un autocontrato, tampoco un contrato bilateral, sino un acto jurídico unilateral, que se genera por la voluntad de una Código: DJXFXXJZHBR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 sola persona, quien confiesa adeudar una cantidad determinada o determinable de dinero. De este modo las cláusulas del pagaré obligan únicamente al suscriptor de este, ya que son el reflejo únicamente de su voluntad, situación contraria a los contratos. Afirmó que la presente excepció
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RIT« » Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Talcahuanoº CAUSA ROL : C-1987-2023 CARATULADO : COOPERATIVA DE AHORRO Y CR DITOÉ ORIENTE LIMITADA/S EZÁ Talcahuano, diecis is de Octubre de dos mil veintitr sé é VISTO: A folio 1 compareció JOSÉ ANTONIO VARGAS GUANGUA, abogado, correo electrónico notificacionesgrc@oriencoop.cl, domiciliado en Colon Nº 599 local 11, Talcah
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