HARABALES/CONSTRUCTORA M3 S.A.
Rol
O-291-2023
Fecha
8 de febrero de 2024
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
visto y 39 departamentos. - 01.01.2020 al 31.07.2020, “Presidente Riesco”, ubicado en Presidente Riesco 3077, comuna de Las Condes, de propiedad de la empresa mandante Inmobiliaria Riesco SPA, siendo la construcción de un edificio de 13 pisos y 3 subterráneos. - 01.08.2020 al 31.07.2021, “Edificio Mar Jónico” ubicada en calle Mar Jónico 8011, comuna de Vitacura, de propiedad de la empresa mandante Inmobiliaria Mar Jónico SPA. Obra que consiste en la construcción de un edificio de uso residencial de 8 pisos con 48 departamentos en total. -01.08.2021 al 25.11.2022, “Casas Los Nogales-Nocedal”, ubicado en Panorámica Sur 12290. La Dehesa, comuna de Lo Barnechea, de propiedad de la empresa mandante Inmobiliaria El Quijote SPA, que consiste en la construcción de 15 viviendas de dos pisos y un subterráneo. Sostiene que la remuneración, para efectos del artículo 172 del C. del Trabajo, ascendía a: $898.593.- conforme a la liquidación de remuneraciones del mes de SEPTIEMBRE DE 2022, -30 días- la que se desglosa de la siguiente manera: suelo base: $550.000, gratificación: $158.333, bono (2): $93.000, colación: $39.700, movilización: $57.560. Expresa que todos estos haberes fueron pagados de forma habitual y permanente por la empresa, por lo cual necesariamente han de incluirse en la base de cálculo para efectos indemnizatorios. Indica que los servicios prestados por el actor, durante toda la vigencia de la relación laboral, se ejecutaron en régimen de subcontratación, en favor de las siguientes empresas: - 01.01.2017 al 31.12.2017, se desempeñó en la obra “Edificio El Tranque”, ubicado en Avda. El Tranque 12.263, comuna de Lo Barnechea, de propiedad de la empresa mandante El Tranque Inmobiliaria SPA, que consiste en la construcción de dos edificios, con 60 departamentos. - 01.01.2018 al 31.12.2019, trabajó en “Edificio Acqua”, ubicado en Fernando de Arguello 6699 Vitacura, de propiedad de la empresa mandante Inmobiliaria Kuzacorp II Limitada, que consiste en la constru
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece FERNANDO HARABALES PASTRANA, domiciliado en estos efectos en Morandé 835, Of. 1410, comuna de Santiago quien interpone demanda por nulidad de despido, despido improcedente y cobro de prestaciones en contra de CONSTRUCTORA M3 S.A., representada legalmente por Jaime Ríos Vermehren, ambos domiciliados en Nevería 4600, Of. 11, comuna de Las Condes, como demandada principal y en contra de INMOBILIARIA EL QUIJOTE SPA, representada legalmente por Diego Errázuriz Zañartu, ambos domiciliados en Avda. Panorámica Sur 12290, comuna de Lo Barnechea; INMOBILIARIA MAR JONICO SPA, representada legalmente por Diego Errázuriz Zañartu, ambos domiciliados en calle Mar Jónico 8011, comuna de Vitacura; INMOBILIARIA RIESCO SPA, representada legalmente por Rafael Burmester Cortés, ambos domiciliados en Augusto Leguía 100, OF. 911, comuna de Las Condes; INMOBILIARIA KUZACORP II LIMITADA, representada legalmente por Fernando Fuad Zaror Abusleme, ambos domiciliados en Luis Pasteur, 5842 OF. 502, comuna de Vitacura y EL TRANQUE INMOBILIARIA SPA, representada legalmente por Andrés Fosk Belan, ambos domiciliados en Avda. Alonso De Córdova 2700, OF. 31, comuna de Vitacura, como demandadas solidarias, a fin de que se declare su despido es nulo e improcedente y se condene a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo, remuneraciones de noviembre de 2022, feriado legal y feriado proporcional, además de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo entre la fecha del despido y la convalidación del mismo y cotizaciones de seguridad social reclamadas, todo con reajuste, intereses y costas. Fundando lo anterior señala que inició la relación laboral en los términos del artículo 7 y siguientes del C. del Trabajo el día 04 de enero de 2016, fecha en que el actor fue contratado por la demandada principal con el objeto de prestar sus servicios personales en el trabajo de maestro de terminaciones, suscribiéndose a la sazón un contrato de trabajo, que a la fecha del término de los servicios tenía duración indefinida. Explica que la jornada de trabajo era de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes de 08:00 a 18:00 horas. Dice que durante la vigencia de la relación laboral, el actor prestó servicios en las siguientes obras: - 01.01.2017 al 31.12.2017, se desempeñó en la obra “Edificio El Tranque”, ubicado en Avda. El Tranque 12.263, comuna de Lo Barnechea, de propiedad de la empresa mandante El Tranque Inmobiliaria SPA, que consiste en la construcción de dos edificios, con 60 departamentos. - 01.01.2018 al 31.12.2019, trabajó en “Edificio Acqua”, ubicado en Fernando de Arguello 6699 Vitacura, de propiedad de la empresa mandante Inmobiliaria Kuzacorp II Limitada, que consiste en la construcción de un edificio de hormigón visto y 39 departamentos. - 01.01.2020 al 31.07.2020, “Presidente Riesco”, ubicado en Presidente Riesco 3077, comuna de Las C
Fallo
fallo corresponde al tribunal que declaró la resolución de liquidación de mi representada. TERCERO: Que la demandada Inmobiliaria Kuzacorp II Limitada opuso en primer lugar excepción de prescripción, ya que consta del mérito del libelo de autos que los servicios prestados por el demandante en el denominado “Edificio Acqua”, de su propiedad, se ejecutaron desde el 01 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2019. Ahora bien manifiesta, el artículo 510 del Código del Trabajo, dispone: “Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios. Asimismo, la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, prescribirá también en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios. El derecho al cobro de horas extraordinarias prescribirá en seis meses contados desde la fecha en que debieron ser pagadas. Los plazos de prescripción establecidos en este Código no se suspenderán, y se interrumpirán en conformidad a las normas de los artículos 2523 y 2524 del Código Civil. Con todo, la interposición de un reclamo administrativo debidamente notificado ante la Inspección del Trabajo respectiva, dentro de los plazos indicados en los incisos primero, segundo, tercero y cuarto suspenderá t
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RIT N° : O-291-2023 RUC N° : 23-4-0453154-9 MATERIA : NULIDAD DE DESPIDO, DESPIDO IMPROCEDENTE Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE : FERNANDO HARABALES PASTRANA DEMANDADO : CONSTRUCTORA M3 S.A. DEMANDADO : INMOBILIARIA EL QUIJOTE SPA DEMANDADO : INMOBILIARIA MAR JONICO SPA DEMANDADO : INMOBILIARIA RIESCO SPA DEMANDADO : INMOBILIARIA KUZACORP II LIMITADA DEMANDADO : EL TRANQUE INMOBILIARIA SPA ****
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