ASF LOGÍSTICA SPA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO NORTE CHACABUCO
Rol
I-565-2023
Fecha
9 de febrero de 2024
Materia
Otras Materias Sindicales
Resultado
No especificado
Hechos
hechos sustanciales, pertinentes ni controvertidos, tratándose de un punto de derecho la discusión de autos. CUARTO: Que en primer término cabe tener presente que la parte reclamante reclama el derecho que el Servicio reclamado inscriba el instrumento suscrito por su representada con el Grupo Negociador de Trabajadores de dicha empresa suscrito con fecha 1° de septiembre de 2023, documento al que individualiza “Convenio Colectivo de Trabajo”, no compartiendo el Servicio reclamado la naturaleza jurídica de dicho instrumento que alega la reclamante, sosteniendo que se trata de un acuerdo suscrito con un grupo negociador. Al efecto, cabe recordar que con fecha 08 de septiembre de 2016 fue publicada la Ley N°20.940, que “MODERNIZA EL SISTEMA DE RELACIONES LABORALES”, que introdujo una serie de modificaciones al Código del Trabajo, entre otras, estableciendo una nueva redacción en el artículo 320.-, pasando a definir como sigue: “Instrumento colectivo. Instrumento colectivo es la convención celebrada entre empleadores y trabajadores con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero, por un tiempo determinado, de conformidad a las reglas previstas en este Libro. El laudo o fallo arbitral dictado según las normas de los artículos 385 y siguientes de este Código también constituye un instrumento colectivo. Los instrumentos colectivos deberán constar por escrito y registrarse en la Inspección del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a su suscripción.”; solicitando la parte reclamante la suscripción que precisamente hace referencia la norma recién citada; resultando efectivo que no hay existido ninguna modificación legal a la normativa imperante en la materia con posterioridad a los Dictámenes que en la materia emitió la Dirección del Trabajo durante el año 2017 y 2018, haciendo referencia en lo particular la empresa reclamante a la Doctrina del Servicio manifestada en el Dictamen 3938/33 de fecha
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que comparece el abogado don Eduardo Vásquez Silva, cédula de identidad N° 8.025.962-K, en representación convencional como mandatario judicial de ASF LOGÍSTICA SPA, Rut N° 76.481.576-9, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Lo Echevers N° 311, comuna de Quilicura, quien interpone reclamo judicial procedimiento monitorio en contra de la Resolución administrativa contenida en el Oficio Ordinario N° 1323-36678/2023, de fecha 26 de septiembre de 2023 en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO NORTE CHACABUCO representada por doña Mónica Gladys Liberona Pérez, con domicilio en avenida Manuel Antonio Matta N° 1231, comuna de Quilicura de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código del Trabajo, el día 29 de septiembre de 2023, que devuelve a la Empresa que representa el convenio colectivo suscrito entre ASF Logística SpA con un grupo negociador de trabajadores de la misma Empresa, depositado en la Inspección Comunal de Trabajo Norte Chacabuco el día 04 de septiembre de 2023 bajo el número de expediente E 225226/2023, solicitando que sea acogido y se deje sin efecto lo resuelto a través del Oficio Ordinario N° 1323-36678/2023 y se ordene a dicha Inspección registrar el citado convenio colectivo de trabajo de conformidad a lo establecido en el artículo 320 del Código del ramo. Funda su reclamo en que el artículo 320 del Código del Trabajo define el instrumento colectivo como “la convención celebrada entre empleadores y trabajadores con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero, por un tiempo determinado, de conformidad a las reglas previstas en este Libro. El laudo o
Fallo
fallo arbitral dictado según las normas de los artículos 385 y siguientes de este Código también constituye un instrumento colectivo. Los instrumentos colectivos deberán constar por escrito y registrarse en la Inspección del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a su suscripción.”. Expone que el convenio firmado por su representada con un grupo de trabajadores de la empresa con la finalidad de establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones, tiene jurídicamente el carácter de un instrumento colectivo y como tal debe ser registrado por la Inspección del Trabajo de conformidad al artículo 320 citado. No obstante lo anterior, la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco se ha negado al registro solicitado, fundado en lo dispuesto en el Dictamen N° 810/15 de fecha 19 de mayo de 2022, el cual, SIN MODIFICARSE LAS NORMAS LEGALES QUE REGULAN LA MATERIA CAMBIO ARBITRARIAMENTE SU CRITERIO, consignando que los grupos negociadores, al tratarse de entidades que no se encuentran proscritas en la actual legislación y que tienen su sustento en el derecho de asociación, solo pueden desarrollar un procedimiento de negociación de carácter atípico a consecuencia de la inexistencia de normas legales que regulen dicho aspecto, señalando que la autoridad laboral no se encuentra habilitado para determinar la forma en que se ejerce la voluntad colectiva en este caso, siendo una materia privativa del legislador y un elemento de la esencia de todo instrumento colectivo. Agrega
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Santiago, nueve de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que comparece el abogado don Eduardo Vásquez Silva, cédula de identidad N° 8.025.962-K, en representación convencional como mandatario judicial de ASF LOGÍSTICA SPA, Rut N° 76.481.576-9, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Lo Echevers N° 311, comuna de Quilicura, quien interpone reclamo judicia
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