ESPINOZA/SOCIEDAD DE TRANSPORTES SAN LUIS
Rol
T-412-2022
Fecha
7 de febrero de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Descanso dominical, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos concretos y verdaderos que pudieren justificar el despido verbal de 11 de julio. ÍNTEGRIDAD FÍSICA Y PSÍQUICA: El actor, ha sufrido un trato discriminatorio que ha vulnerado su integridad física y psíquica, llevándolo a un estrés y presión por encima de los parámetros “normales” que desemboca en una afectación grave de su psique, por el solo hecho de sufrir discriminación, por recibir un trato distinto a cualquier otro trabajador, toda vez que las alteraciones transgresoras a su jornada y los intempestivos y; constantes cambios de turno, fue una dinámica ejecutada por la denuncia sólo a su persona en calidad de chofer, no afectaba a la generalidad o resto de sus colegas, se le fustigó durante toda la vigencia de la relación laboral, con el fin de que renunciara, se cansará del trabajo, no obstante haber indicado en muchas ocasiones la necesidad que tenía de mantener su empleo. A su vez, también existe una vulneración a la integridad física, sobrecarga laboral, lo que implicaba un desgaste enorme por el hecho de tener que disponer inclusive de sus tiempos de descansos para poder cumplir, sobrepasadamente, las extenuantes jornadas que se le imponían por parte de la Empresa, de un momento a otro, y además. de recibir constantes amenazas por parte de su empleador sobre que sería despedido sí seguía con esa actitud de reclamos o quejas constantes. TRATO DISCRIMINATORIO Y CONTRARIO A LA DIGNIDAD DE LA PERSONA: La conducta desplegada por la parte denunciada, desde el inicio de la relación laboral, no es más que acciones abiertamente discriminatorias y de carácter grave, aseveración que está dada de manera explícita por el actuar de la Empresa. Respecto de la igualdad de trato y no discriminación. VULNERACIÓN DE LA GARANTÍA DE INDEMNIDAD: La decisión de la ex empleadora de despedirlo obedece a una represalia en su contra, por haber ingresado constancia previa ante la Inspección del Trabajo, habérselo comunicado previamente al Empleador frente al intempestivo cam
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don Bryan Alfredo Espinoza Ulloa, chofer, cédula nacional de identidad Nº17.938.424-8, con domicilio en Zapaleri Nº1035, Antofagasta, a interponer denuncia de tutela laboral durante la vigencia de la relación laboral, coetáneos y con ocasión del despido vulneratorio en contra de Sociedad de Transportes San Luís SpA, Rut Nº76.922.263-4, representada por don Luís Cordero Martini, cédula nacional de identidad Nº7.959.425-3, ambos domiciliados en Félix García Nº 681, Antofagasta, y expone: Que, inició funciones el 22 de enero de 2022, como chofer de vehículos motorizados de buses interurbanos de pasajeros y mantención, para traslado del personal de la demandada, para su mandante, la MINERA MICHILLA SpA., durante todo el tiempo que duró la relación laboral, sus servicios en su integridad, debió prestarlos desde y hacia la comuna de Antofagasta, al lugar en donde se encuentra la faena minera en la provincia de Tocopilla. No obstante haber sido requerido en sobre exigencia e incumplimiento, para prestar servicios a otros destinos. Su jornada de trabajo, era en sistema de turnos rotativos: de 7 días continuos de trabajo por 7 días continuos de descanso. Con un turno diario durante los días de funciones, desde las 08:00 am a las 20:00 pm (turno A) y, turno nocturno; desde las 20:00 pm a las 08:00 am del día siguiente (turno B). Ambos con una hora de colación imputable a cada jornada. Durante todo el tiempo en que se mantuvo vigente la relación laboral, se generaron incumplimientos en orden a: la asignación de los turnos de conducción, el cumplimiento de su jornada de trabajo, variaciones intempestivas de sus servicios, respeto de sus descansos dominicales, sobretiempo no reconocido, imposiciones relativas a no poder reflejar en la asistencia los días y horas efectivamente laboradas, condiciones mínimas de trabajo en orden a la salud, seguridad y salubridad que debe tener toda prestación de servicios y sus instalaciones, entre otras transgresiones. Que, la dinámica de la relación laboral desde un comienzo se fue dando con fuertes imposiciones patronales, las cuales repercutían en la imposibilidad de poder disponer efectivamente de sus horas y días de descanso, como así también haber sido constantemente obligado a tener que laborar por fuera de su jornada y en sus días de descansos. Modificándose por su empleadora de manera arbitraria e intempestiva sus turnos, el tener que ejecutar reemplazos, no obstante haber ya conducido el bus interurbano asignado, teniendo que desplegarse a otras faenas en tiempos inmediatos al término de su jornada. Sin que existiera por parte de la Empresa, ninguna programación ordenada, en orden al cumplimiento de su jornada, de la forma pactada en el contrato individual de trabajo. Durante todo el tiempo en que se mantuvo vigente la relación laboral, se le modificaban arbitrariamente los turnos, imponiéndole otros distintos, absolutamente extenuantes y no ajustados a ningún parámetro legal perm
Fallo
se resuelve: I.-SE RECHAZA la denuncia por vulneración de derechos fundamentales. II.-SE ACOGE PARCIALMENTE la demanda subsidiaria interpuesta por Bryan Alfredo Espinoza Ulloa, en contra de Sociedad de Transportes San Luís SpA, todos ya individualizados, se declara que la relación laboral terminó, por despido de fecha 11 de julio de 2022, por la causal de necesidades de la empresa y se condena a la demandada al pago de: 1.-$1.076.888.- indemnización sustitutiva de aviso previo. 2.-$324.143.- feriado proporcional. 3.-$371.798.- remuneración de 11 días de julio 2022. III.-SE RECHAZA excepción de pago, deducida por la parte demandada. IV.-SE RECHAZA la demanda en todo lo demás. V.-Cada parte pagará sus costas. VI.-Las sumas ordenadas pagar devengarán intereses y reajustes de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. VII.-De conformidad al artículo 13 de la Ley N°14.908, y en caso de que fuera procedente, practíquese por el empleador retención y pago de alimentos que correspondan y póngase en conocimiento del Juzgado de Familia competente, so pena de incurrir en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad mandada retener y de resultar solidariamente responsable en el pago de las pensiones no descontadas, retenidas y pagadas en favor del alimentario. Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT T-412-2022 RUC 22- 4-0422457-7 Dictada por don RICARDO ANDRES ALVEAL VENEGAS, Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. En Anto
Texto Completo (Preview)
PROCEDIMIENTO: Tutela DEMANDANTE: BRYAN ALFREDO ESPINOZA ULLOA. DEMANDADA: SOCIEDAD DE TRANSPORTES SAN LUIS. RIT: T-412-2022 RUC: 22- 4-0422457-7 ___________________________________________________________/ Antofagasta, siete de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don Bryan Alfredo Espinoza Ulloa, chofer, cédula nacional de identidad Nº17.938.424-8,
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