SANDOVAL/CONGREGACION SALESIANA INSPECTORIA SALESIANA
Rol
O-2035-2023
Fecha
7 de febrero de 2024
Materia
Costas, Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos fundantes del despido consistirían en la distribución de la carga horaria en las áreas en que imparten clases a contar del año lectivo 2023, con el objeto de adecuar todas las horas disponibles
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen (1) MARIELA CLARA MEDINA CARRASCO, con domicilio en Camino El Cerrillo Nº 1075 Los Prados de Nos III, San Bernardo, (2) IRIS NAYEM PEREZ RAMÍREZ, con domicilio en Doctor Lucas Sierra Nº 3557 Depto. 313, Quinta Normal, (3) MARIANA BELÉN RODRÍGUEZ SOTO, con domicilio en Manuel Montt Nº 2461, Depto. 501 B, Ñuñoa, y (4) ROSA DEL CARMEN SANDOVAL PEÑA, con domicilio en Federico Froebel Nº 1840, depto. 601, Providencia, todas docentes interponiendo demanda en procedimiento de aplicación general en contra de CONGREGACIÓN SALESIANA, Rut 80.230.500- 1, entidad religiosa representada por don Luis Patricio Alvarado Soto Rut 8.773.307-6, ambos con domicilio en Bellavista 0550, comuna de Providencia, con el objeto de que se declare injustificado el despido y se ordene el pago de las prestaciones que se demandan. Señalan que ingresaron a prestar servicios para la demandada, en particular en su Establecimiento Educacional Colegio del Patrocinio de San José, en las fechas y cargos que a continuación se indican: hasta el 28 de febrero de 2023, fecha en que la demandada puso término a los contratos, por la causal que contempla el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio. Los hechos fundantes del despido consistirían en la distribución de la carga horaria en las áreas en que imparten clases a contar del año lectivo 2023, con el objeto de adecuar todas las horas disponibles considerando el número de docentes. De esta manera, las horas semanales serían distribuidas de modo de optimizar el costo de la hora docente en función del cumplimiento de la planificación curricular. Así, las razones que justifican el despido serían de orden estrictamente objetivos enmarcados en la necesidad de equilibrar el número de horas lectivas con el costo de la carga horaria docente. Sostienen que existen razones tanto de forma y de fondo para declarar improcedentes los despidos. La de forma dice relación con las formalidades de la carta, de una vaguedad absoluta, sin cumplir con el estándar exigido por el artículo 162 del Código del Trabajo, pues no señala de manera detallada en qué consiste la distribución de la carga horaria y por qué era necesaria. Nada indica respecto de la entidad de los costos, y cómo éstos harían inviable la empresa y harían inevitables los despidos, lo que las deja en la más absoluta indefensión para preparar la defensa pues no pueden refutar en concreto nada al respecto. Ello basta para declarar injustificados los despidos. Así lo ha declarado reiteradamente la E. Corte Suprema de justicia, entre otros
Fallo
Fallo Ingreso 12.219-2019, que señala: “Sexto: Que, en esas condiciones, de la interpretación de las normas que reglamentan el asunto se debe colegir que si el empleador pretende desvincular a un trabajador tiene que indicar en la carta de despido tanto la causal legal como los hechos en que se funda, los que han de ser específicos y no genéricos, pues la última norma citada, que regula cómo debe rendirse la prueba en los juicios sobre despido, señala que tiene que ofrecerla, en primer lugar, el demandado, quien debe acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos 1 y 4 del artículo 162, sin que pueda alegar otros distintos como justificativos del despido, lo que confirma que es lo que en ellas se expresa lo que determina qué hechos deben probarse en la audiencia de juicio, por lo que tiene que ser suficientemente explícita para dar lugar a la etapa probatoria. Séptimo: Que, solo de esta manera, el trabajador estará en condiciones de reclamar ante el juzgado competente la decisión del empleador de desvincularlo solicitando que se la declare indebida, injustificada o improcedente y se lo condene al pago de las indemnizaciones legales que sean procedentes, lo que se vería imposibilitado si desconoce las circunstancias fácticas reales y precisas que se tuvieron en consideración para poner término a su fuente laboral, dificultad que experimentaría si se concluye que es suficiente que mencione solo la causal legal de término de co
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Santiago, siete de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen (1) MARIELA CLARA MEDINA CARRASCO, con domicilio en Camino El Cerrillo Nº 1075 Los Prados de Nos III, San Bernardo, (2) IRIS NAYEM PEREZ RAMÍREZ, con domicilio en Doctor Lucas Sierra Nº 3557 Depto. 313, Quinta Normal, (3) MARIANA BELÉN RODRÍGUEZ SOTO, con domicilio en Manuel Montt Nº 2461, De
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