Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia

SCHOLZ/INMOBILIARIA LOS AROMOS LIMITADA

Rol

O-264-2022

Fecha

7 de febrero de 2024

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos imputados en las comunicaciones a que se refiere los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido.” Norma que viene en constituir un estándar nuevo de exigibilidad, respecto del contenido de las comunicaciones mediante las cuales se pone termino a la relación laboral de los trabajadores. i.- En cuanto a las formalidades del despido. Conforme al artículo 163 bis del Código del Trabajo, norma invocada por nuestro ex empleador como causal de término de la relación laboral, “El contrato de trabajó terminará en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la resolución de liquidación (…)”. Luego, este mismo artículo establece las formalidades que deben ejecutarse por parte del liquidador, para validez de la aplicación de esta causal. Pues bien, ninguno de los presupuestos facticos contemplados en la norma invocada por nuestro ex empleador para poner término a la relación laboral, han concurrido a la época de nuestra desvinculación, por lo que la aplicación de la causal resulta evidentemente improcedente o carente de causal. ii.- En cuanto a la nulidad del despido. El artículo 162 del código del trabajo, incisos 5, 6 y 7 dispone que: “Para proceder al despido de un trabajador por algunas de las causales a que se refieren los incisos precedentes del Artículo anterior, el empleador deberá informar por escrito del estado de Las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.”. “Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabaj

Fundamentos

CONSIDERANDO: QUINTO: ADMISIÓN TÁCITA: Que por aplicación de las normas del onus probandi, al haberse tenido por contestada en rebeldía la demanda por parte de ambas demandadas, se debe entender que los demandados han controvertido todos los hechos contenidos en ella, por consiguiente corresponde a los demandantes acreditar la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio y término, la remuneración pactada y el hecho del despido, siendo carga de la contraria acreditar la justificación del mismo y que las prestaciones cobradas se encuentran pagadas, sin embargo, por no haberse contestado la demanda, esta Magistrado hará uso de la facultad contenida en el artículo 453 número 1, inciso penúltimo del Código del Trabajo, de tener por tácitamente admitidos los siguientes hechos contenidos en la demanda: 1.-Que entre la demandante Paola Balmazabal Perez y la demandada empresa CONSTRUCTORA B+V LIMITADA, ambas ya individualizadas, existió una relación laboral con vigencia entre el 01 de febrero del año 2021 y el 27 de octubre del año 2022, en virtud de la cual, la demandante se comprometió a prestar servicios de “Administrativa de Obra”, bajo subordinación y dependencia de dicha demandada, obligándose esta última a pagar por tales servicios una remuneración de $963.562.- mensuales.- 2.-Que entre el demandante Edgar Scholz Muñoz y la demandada empresa CONSTRUCTORA B+V LIMITADA, ambas ya individualizadas, existió una relación laboral con vigencia entre el 089 de agosta del año 2021 y el 28 de octubre del año 2022, en virtud de la cual, el demandante se comprometió a prestar servicios de “Jefe de terreno”, bajo subordinación y dependencia de dicha demandada, obligándose esta última a pagar por tales servicios una remuneración de $1.923.697.- mensuales.- 3.- Que la relación laboral terminó por despido en el caso de ambos demandantes con fecha 28 de octubre del año 2022, por la causal prevista en el artículo 163 bis del Código de Trabajo, esto es, por haber sido el empleador sometido a liquidación concursal de liquidación. 4.- Que los servicios personales de ambos demandantes se prestaron en régimen de subcontratación para la empresa mandante In mobiliaria Los Aromos Limitada. 5.- Que al momento del despido la empleadora adeudaba a los demandantes los feriados legales y proporcionales cobrados. 6.- Que al momento del despido la empleadora adeudaba a los demandantes las cotizaciones de seguridad social. SEXTO: EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL: A mayor abundamiento, ratifica la existencia de la relación laboral que se ha tenido por acreditada con la admisión tácita, los contratos de trabajo y sus anexos, las cartas de aviso de término de contrato, la liquidación de remuneraciones, y los certificados de cotizaciones de seguridad social, documentos aportados por ambos demandantes, en los que consta que las partes se vincularon jurídicamente en el contexto de una relación laboral, en los términos que se han tenido por tácitamente admitid

Fallo

Por tanto; En mérito de lo expuesto, de conformidad con las normas del Código del Trabajo y demás disposiciones legales pertinentes, A U.S., Pido: Se sirva tener por interpuesta demanda laboral de nulidad del despido, despido injustificado, Improcedente o carente de causal, y cobro de prestaciones laborales en contra de la CONSTRUCTORA B+V LIMITADA, representada actualmente por su liquidador Nelson Nicolás Machuca Casanova, o por quien corresponda en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo, y en forma solidaria o subsidiaria, en contra de la empresa INMOBILIARIA LOS AROMOS LIMITADA, representada legalmente por Felipe Andrés Villaseñor Barreda, o por quien sus derechos represente en conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, todos ya individualizados, acogerla a tramitación, y en definitiva, declarar que: •El despido del cual fueron objeto los demandantes, es nulo por infracción a las normas contenidas en el artículo 162 del Código del Trabajo; •Que, además de lo anterior, el despido del cual fueron objeto los demandantes es injustificado, improcedente o carente de causal; •Que la empresa demandada es condenada al pago de todas las prestaciones indicadas en el acápite V de esta presentación: •Que entre los demandados existió relación de subcontratación, por lo que existe entre ellos responsabilidad solidaria o subsidiaria, según sea el caso, en el pago de nuestras obligaciones laborales y previsionales de dar; •Que, a consecuencia de la declaración de nulidad del

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Valdivia siete de febrero del año dos mil veinticuatro: VISTOS, OIDOS: PRIMERO: Que comparece en causa RIT O-264-2022, don Claudio Felipe Catalán Fernández, abogado, cédula nacional de identidad número 15.294.792-5, domiciliado en calle Arauco 159 oficina 401, Valdivia, correo electrónico ccatalanf@gmail.com, en representación convencional de PAOLA ALEJANDRA BALMAZABAL PEREZ, chilena, divorciada,

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