DÍAZ/PARÍS ADMINISTRADORA LIMITADA
Rol
M-8-2024
Fecha
7 de febrero de 2024
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO.- Individualización completa de las partes litigantes. Que son partes en este juicio laboral RUC 24- 4-0539874-1; RIT N° M-8-2024; del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, en Monitorio, como demandante doña Andrea Soledad Díaz Millán, cédula de identidad N° 14.398.630-6, domiciliado para estos efectos en calle 31 ½ sur con 3 poniente N°1265, comuna de Talca, asistido en audiencia por el abogado don Carlos Enrique Verdugo Rebolledo y como demandado París Administradora Limitada, RUT N° 96.973.670-5, representada por don Pablo Andrés Letelier Elgueta, C.I. N° 10.682.635-8, ambos domiciliados en calle Avenida circunvalación N° 1055, de la comuna de Talca, asistidos en audiencia por la abogada doña Ingrid del Pilar Hernández Román. SEGUNDO. La demanda, síntesis de los hechos y de los argumentos de derecho en que se apoya sus pretensiones. Petición de la demandante. Pide se declare que su despido es improcedente, por la no concurrencia de la causal alegada por la demandada en carta de despido de fecha 31 de octubre de 2023 y que, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de la suma de $4.489.537, por haber sido declarado injustificado el despido, o la suma mayor o menor que determine el tribunal. Igualmente pide que consecuentemente con declarar como improcedente el despido debe la demandada ser condenada a pagar la suma de $1.684.536, que corresponde a aquella suma que se descontó de la indemnización, finiquito de contrato trabajo de fecha 02 de noviembre de 2023, y condenar a la demandada a los reajustes e intereses, de acuerdo a lo señalado en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo y las costas de la causa. Síntesis de los hechos los que se fundamenta la demanda. En cuanto a la relación laboral señala que la relación laboral con la demandada comenzó con fecha 14 de octubre del año 2002, siendo un contrato de naturaleza indefinida, desempeñando las funciones de vendedor integral tienda, indistintamente en cualquie
Fundamentos
Considerando Quinto, sentencia E. Corte Suprema Rol N° 24.584-2020, de 26 de agosto de 2021). En este caso la exposición fáctica de la carta resulta insuficiente al tenor de la ley y la evolución interpretativa de la misma. Al tratarse de la causal de necesidades de la empresa que debiera fundamentarse en la ocurrencia de hechos de carácter general y objetivo, con base en aspectos económicos y/o tecnológicos, debe la carta de despido describir esos antecedentes y, más relevante aún, debe indicar la relación de causalidad entre esos antecedentes y el cargo o función que desempeñaba la demandante, para así explicar la razón por la que se hace “necesario” su despido. En base a dicho estándar, no explica la carta de manera concreta cuales son esos resultados los resultados económicos obtenidos en el local, cual es la relevancia de dichos resultado para el equilibrio de la empresa, no señala ni siquiera de manera general los resultados. Por otra parte y como ha quedado establecido en la audiencia, ninguno de los documentos aporta información alguna que permita sostener racionalmente que los hechos señalados en la carta de despido son veraces. NOVENO. Que si bien el artículo 13 de la ley N° 19.728 faculta al empleador para imputar a la indemnización por años de servicio, las cotizaciones efectuadas por el empleador como aporte a la cuenta individual por cesantía del trabajador más su rentabilidad y menos los costos de administración, cuando el trabajador sea despedido por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, la declaración que se hace en este
Fallo
fallo en orden a que la causal aplicada es improcedente, determina que no hay legitimidad en el descuento que se hace en el finiquito de dicho aporte, pues priva de base la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya citadas y, además, lo accesorio sigue la suerte de lo principal de forma que mal podría validarse la imputación a la indemnización si el despido que justifica ese efecto ha sido declarado contrario a derecho. De la regla ya indicada aparece que una condición sine qua non para que opere la imputación que se autoriza, es que el contrato haya terminado por la causal de necesidades de la empresa y, siendo declarada como improcedente la causal en este caso, cabe entender que no se satisface dicha condición. De esta forma, la deducción que se hizo de la suma por concepto del aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía del actor resulta procedente en este caso y debe ser restituida como parte de dicha indemnización por años de servicio. DÉCIMO. Por lo señalado precedentemente, es forzoso concluir que la causal aplicada para el despido es improcedente y procede condenar a la demandada a pagar el recargo legal del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, sobre la base de la indemnización por años de servicios calculada en el respectivo finiquito sobre la base de la remuneración fijada como base de cálculo y sobre la cual no hubo controversia. Asimismo, es improcedente e ilegal el descuento aplicado a la indemnización pagada en el finiqui
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SENTENCIA. PROCEDIMIENTO: MONITORIO MATERIA: DEMANDA DE DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES DEMANDANTE: ANDREA SOLEDAD DÍAZ MILLÁN DEMANDADO: PARÍS ADMINISTRADORA LIMITADA RIT N° M-8-2024 RUC N° 24- 4-0539874-1 Talca, a siete de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO.- Individualización completa de las partes litigantes. Que son partes en este juicio
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