MIRANDA/COLEGIO PATAGONIA ALERCE CORDILLERA
Rol
O-358-2023
Fecha
7 de febrero de 2024
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos a probar: 1) Si existió una relación laboral entre las partes; fecha de inicio y término, funciones, jornada, monto de la remuneración y demás estipulaciones pactadas; 2) Veracidad de los hechos contenidos en la carta de despido y si éstos configuran la causal invocada en dicha carta; y 3) Procedencia del pago a la demandante de la suma que se demanda por concepto de descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía. Cuarto: Que, en la audiencia de juicio, la parte demandante incorporó los siguientes medios de prueba: Documental: 1) Finiquito de trabajo de fecha 01 de marzo de 2023; y 2) Carta de aviso de término de contrato de fecha 21 de diciembre de 2022. Confesional: -Absolución de posiciones de doña Carla Cárcamo Cárcamo, representante legal de la demandada, quien no compareció. Quinto: Que, la demandada no ofreció ni incorporó ningún medio de prueba. Sexto: Que, con el mérito de los medios de prueba incorporados en la audiencia de juicio, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos: 1) Que, desde el 01 de marzo de 2020 hasta el 28 de febrero de 2023, existió una relación laboral entre las partes, habiendo desempeñado la demandante las funciones de Docente. Este hecho se acredita con el finiquito suscrito por las partes, en el que consta la fecha de inicio y término de la relación laboral que las vinculó, como también las funciones desempeñadas por la actora. 2) Que la relación laboral entre las partes terminó, con fecha 28 de febrero de 2023, por despido del empleador, por la causal de necesidades de la empresa, prevista en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, la que se fundó en los siguientes hechos: “Los hechos que dan lugar al despido son que el establecimiento, a raíz de un proceso de reestructuración de perfiles profesionales en relación a la distribución de cursos para ser apoyados en el Programa de Integración Escolar, ha debido tomar la decisión de poner
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT O-358-2023 se inició por demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones interpuesta por doña Ingrid Teresa Miranda Hernández, cédula de identidad N° 15.307.811-4, domiciliada en calle Volcán Corcovado N°5800, Edificio C, Dpto. 302, de Puerto Montt, en contra de la Corporación Educacional Alerce Cordillera, Rut 65.114.855-3 representada legalmente por doña Carla Adelina Cárcamo Cárcamo, cédula de identidad N°15.271.666-4, ambas domiciliadas en calle Mirador N°1857, Villa Artesanos de Alerce, de Puerto Montt. Expone que inició su relación laboral el día 01 de marzo del 2020, con la Corporación Educacional mencionada, contratada para las funciones de Docente en el Programa PIE, con una jornada laboral de 44 horas, en el Colegio Alerce Cordillera perteneciente a dicha Corporación. Entre las labores realizadas, se contempla la de Docencia en el Programa de Integración Escolar, las estipuladas en el contrato de trabajo y todas las relacionadas con la función docente según lo estipula el artículo 5 de la Ley 19.070. El día 21 de diciembre del año 2022, recibió carta de despido indicando el término de la relación laboral a contar del 28 de febrero del 2023, por la causal del artículo 161, necesidad de la empresa, con una descripción general y sin mayor fundamento de dicha causal. El día 01 de marzo del año 2023, firmó finiquito con reserva de acciones legales, en la Quinta Notaría de Puerto Montt, ante la Notaria Lebby Barría Gutiérrez. Sostiene que el Colegio Alerce Cordillera, perteneciente a la Corporación Alerce Cordillera no tiene ni justifica motivos por los cuales se debe la reestructuración de perfiles profesionales, indicando además que se requiere un profesional con mención en adecuaciones curriculares, la que no existe y no es impartida como mención en ningún centro universitario del país; tampoco tiene motivos para indicar reorganización económica, pues tiene la cantidad de alumnos necesarios y que le obligan a impartir todas las asignaturas del plan de estudio obligatorio. Es necesario precisar que el año 2020.2021, todos los establecimientos del país no realizaron clases presenciales, lo que implicó una baja considerable en sus gastos operacionales. En la comunicación del despido, solo se enumeran posibles causas de dificultades económicas, sin embargo, enunciarlas no es suficiente prueba para justificar un despido, considerando que los establecimientos educacionales deben cumplir los planes y programas de estudio propuestos por el Ministerio de Educación, por lo que la salida de un docente, implica necesariamente contratación de otro en su reemplazo. Se debe considerar también que la Corporación tiene otros establecimientos en la comuna, como el colegio Patagonia Collage y British Patagonia, ambos con alta cantidad de alumnos. Es de este modo que se hace del todo improcedente el fundamento expuesto en la carta de aviso de término de la relación laboral. Así las cosas, el térmi
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 161 inciso primero, 162, 163, 168, 172, 173, 446 y siguientes del Código del Trabajo; y artículo 1698 del Código Civil, se declara: I.- Que se acoge la demanda interpuesta por doña Ingrid Teresa Miranda Hernández en contra de Corporación Educacional Alerce Cordillera, y en consecuencia, se declara: 1.- Que el despido de la demandante fue improcedente. 2.- Que se condena a la demandada a pagar a la demandante las siguientes prestaciones: a) Incremento del 30% de la indemnización por años de servicios, por la suma de $1.258.932. b) Reintegro del descuento efectuado en el finiquito por el aporte al seguro de cesantía, por la suma de $1.046.475. II.- Que las sumas ordenadas pagar en forma precedente, deberán serlo con los reajustes e intereses que establece el artículo 63 ó 173 del Código del Trabajo, según corresponda. III.- Que se condena en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida, regulándose las personales en la suma de $200.000 (doscientos mil pesos). IV.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día; en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la unidad de cumplimiento ejecutivo del Tribunal. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT O-358-2023. Dictó doña PAULINA MARIELA PEREZ HECHENLEITNER, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt.
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Puerto Montt, siete de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT O-358-2023 se inició por demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones interpuesta por doña Ingrid Teresa Miranda Hernández, cédula de identidad N° 15.307.811-4, domiciliada en calle Volcán Corcovado N°5800, Edificio C, Dpto. 302, de Puerto Montt, en contra de la Corp
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