Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

MELLA CON BOZIC INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN LTDA

Rol

M-408-2023

Fecha

5 de febrero de 2024

Materia

Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Primero: Que comparece CRISTIAN ALBERTO MELLA VERGARA, ingeniero civil, viene en interponer, en procedimiento monitorio, demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones laborales en contra de BOZIC INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA, R.U.T.: 77.667.880-5, representada por don Juan Bozic Núñez, en su carácter de empleador directo del suscrito; para que en definitiva se acoja, en atención a los siguientes

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que a continuación expone: I.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: 1. Según consta en el finiquito de contrato de trabajo que se acompaña a esta presentación, con fecha 28 de abril de 2021 comenzó a prestar servicios subordinados y dependientes para su exempleadora, trabajando ininterrumpidamente hasta el día 02 de agosto de 2023. 2. El último cargo ejercido fue el de Residente de Obra, para el contrato “Mejoramiento Estero Las Toscas, Sistema de AALL Canal de La Luz, Etapa 2, Chillán, Ñuble”. Ubicada la faena en Avenida Bernardo O’Higgins 3637, Quinta Maipón Lote 2E, Chillán Viejo. 3. Su jornada de trabajo era de 45 horas semanales, distribuida de lunes a viernes, desde las 8:00 a 13:00 horas y luego de 14:00 a 18:00 horas. 4. Su última remuneración devengada, ascendió a $2.673.885.- 5. Durante la mayor parte de la relación laboral no hubo problemas, cumplió a cabalidad sus labores conforme a las normas e instrucciones impartidas por su empleador, con una conducta acorde con la ética necesaria. 6. Con fecha 03 de julio del corriente, se le hace entrega de una carta de desvinculación fechada el mismo día, señalando en ella que a contar del día 02 de agosto se pondría término a su contrato de trabajo en virtud de la causal necesidades de la empresa. Para fundar formalmente la causal que motiva el despido, la demandada consignó lo siguiente: 7. Como se aprecia, la referida carta es sumamente vaga e imprecisa. Como se lee, sólo se remite a señalar que los hechos en que se funda la aplicación de la causal corresponden a la causal de término de contrato del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, “necesidades de la empresa” y que su desvinculación se produce en el marco del término de obra en la cual se encontraba prestando servicios y que no tienen la posibilidad de relocalizarse ya que las otras obras están con personal completo, lo que conlleva a la supresión de las funciones que realizó. Sin perjuicio de las afirmaciones anunciadas, no se consignan razones ni los informes o estudios que avalen tales aseveraciones. Además, es menester señalar que la demandada sigue efectuando las mismas actividades e incluso, la obra a la fecha de su separación no había concluido, en efecto, se contrató a un nuevo residente de obra en la faena en la cual se desempeñaba. Como es conocido la desvinculación de un trabajador es de última ratio, de tal suerte que, en última instancia sus funciones han de haber sido reasignadas. 8. Cabe indicar además que, al momento de concurrir a firmar su finiquito, el día 21 de agosto del presente año. 9. En cuanto a los ítems consignados, señala que las cantidades fueron debidamente pagadas y recibidas a entera satisfacción. II.- PRESTACIONES LABORALES ADEUDADAS Por todo lo que se ha expuesto, solicita se establezca que la aplicación de la causal prevista en el artículo 161 del Código de Trabajo ha sido improcedente y, por tal motivo, la demandada debe pagar lo siguiente: a) El reca

Fallo

por tanto exigible por el trabajador la indemnización sustitutiva del aviso previo, según se expondrá en el petitorio. 3. En cuanto a la restitución del aporte al seguro de cesantía: Que, de conformidad a lo expuesto precedentemente, y en particular en lo que dice relación a la mala aplicación de la causal de terminación de la relación laboral “necesidades de la empresa”, vengo en hacer presente a US., que de acuerdo con fallo de Unificación de Jurisprudencia recaído en causa rol 2778-2015 de la Excelentísima Corte Suprema, se estableció en éste, que es improcedente la imputación de saldo de cuenta individual (aporte empleador) por cesantía cuando la causal de necesidades de la empresa es improcedente. Bajo esa lógica, se solicitará en la parte petitoria que US., deje sin efecto el descuento realizado en su finiquito por concepto de saldo correspondiente al aporte realizado por mi ex empleador, adeudándose la suma expresada. 4. En cuanto a los reajustes e intereses en el pago de las prestaciones laborales: Los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo establecen que las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios, deben pagarse reajustadas de acuerdo con la variación del I.P.C., devengando además el máximo interés permitido para operaciones reajustables a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación. IV. PARTE PETITORIA. POR TANTO,

Texto Completo (Preview)

Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Monitorio MATERIAS: Despido improcedente y cobro de prestaciones laborales DEMANDANTE: CRISTIAN ALBERTO MELLA VERGARA DEMANDADO: BOZIC INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN LTDA RIT: M-408-2023 RUC: 23- 4-0516052-8 ________________________________________/ Chillán, cinco de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO Primero: Que comparece CRISTIAN ALBERTO M

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica