Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique

CENTRO DE APRENDIZAJE CATALINA MARÍA MORALES JIMÉNEZ E.I.R.L./ALTAMIRANO

Rol

O-59-2023

Fecha

5 de febrero de 2024

Materia

Costas, Desafuero Maternal

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Comparece doña Catalina María Morales Jiménez, empresaria, cédula de identidad N°12.232.283-1, en representación de Centro de Aprendizaje Catalina María Morales Jiménez E.I.R.L., entidad del giro de su denominación, RUT N° 76.417.982-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Simón Bolívar N°254, comuna de Coyhaique, y de conformidad con lo establecido en los artículos 201, 159 N° 4 y 174 del Código de Trabajo, interpone demanda de desafuero en contra de doña Mariana Soledad Altamirano Trujillo, empleada, cédula de identidad N° 18.818.655-6, domiciliada en calle Pablo de Roca N° 1106, comuna y ciudad de Coyhaique, por los siguientes antecedentes que paso a exponer. 1. Con fecha 1 de julio de 2022, Centro de Aprendizaje Catalina María Morales Jiménez E.I.R.L., en adelante, Coyantú E.I.R.L., celebró con la demandada un contrato de trabajo a plazo fijo, en razón de que se requería personal específicamente para realizar un servicio de "After School" para niños, que duraría desde el 1 de julio hasta el 24 de diciembre de ese año. La labor objeto del trabajo que desempeñó la actora fue monitora infantil para After School. 2. Expresamente, se pactó a plazo fijo la vigencia del contrato, venciendo el día 24 de diciembre de 2023, según así se lee en la cláusula cuarta de dicho contrato. 3. A fines del mes de julio de 2022, la trabajadora me informó, de manera informal, que estaba embarazada. Sin perjuicio de lo que definitiva se determine, del certificado médico presentado por la trabajadora en su momento, cuando informó de modo formal que se encontraba embarazada, se puede apreciar de modo fehaciente que la trabajadora estaba embarazada incluso antes de iniciar sus labores en el "After School", lo cual no fue informado oportunamente a la empleadora. 4. Con posterioridad, en octubre de 2022, la demandada presentó licencia médica por enfermedad común, sin reasumir sus labores nuevamente, presentando sucesivas licencias médicas por enfermedad, duran

Fundamentos

considerando que su comportamiento laboral no fue adecuado, con múltiples ausencias, solicitudes de permiso, renuncia informal y conflictos, en el breve plazo de su contrato. 8. Terminado el año escolar, con los costos que significó contratar un reemplazo para la trabajadora con fuero, y además de comenzar la época estival en la cual disminuyen las clases, todo lo anterior sumado al mal momento económico general, fue imposible para la actora reiniciar el After School para niños ni realizar actividades semejantes que requieran contratar o contar con los servicios fijos de algún trabajador o trabajadora. Por el contrario, el estado actual del centro ha requerido el despido de la única otra persona que trabajaba ahí, la secretaria María Vargas, con lo cual hoy en día Coyantú E.I.R.L no tiene ningún trabajador contratado. 9. Por lo anterior, es necesario tener en consideración que la intención de la actora siempre fue terminar el contrato al vencimiento del plazo. Sin embargo, ante el embarazo de la trabajadora con fuero, se trató de respetar el pre y post natal y luego tramitar la autorización judicial para despedirla una vez terminados esos beneficios, ahora no solo por el vencimiento del plazo sino porque la situación de la empresa no hace posible su reincorporación, de ninguna manera, pues su puesto de trabajo - y ningún puesto de trabajo - existen hoy en la empresa. No obstante, y con el solo efecto de cumplir con las exigencias legales, la empresa ha pagado las cotizaciones hasta la fecha, pero siempre con la finalidad de tramitar el desafuero, pues no es ni material ni económicamente viable darle un trabajo que realizar ni volver a pagar sus remuneraciones. 10. El artículo 201 del Código del Trabajo dispone que, durante el período de embarazo, la trabajadora estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174 del mismo Código. Y tal disposición establece que, en el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla, entre otros, en los casos de las causales señaladas en el artículo 159 N° 4 y 5 del Código Laboral; el número 4, se refiere precisamente al vencimiento del plazo de contrato y el número 5 al término del trabajo que dio origen al contrato. 11. Por lo tanto, al haberse celebrado el contrato de trabajo de la demandada a plazo fijo, con la finalidad precisa de realizar una tarea específica por un tiempo limitado, se configura la hipótesis legal para que opere el desafuero, tanto por la causal del N° 4 como la del N° 5 del artículo 159 del Código del Trabajo. 12. En ningún caso la decisión de prescindir de los servicios de la trabajadora se funda en su condición de gravidez ni menos aún representa alguna clase de discriminación o arbitrariedad. Por el contrario, el hecho de haberse enterado el empleador de su estado una vez vencido el plazo de la relación laboral y habiéndose ya dado término al contrato, en desconocim

Fallo

Por tanto, en virtud de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 201, 174 y 159 N° 4 y N°5 del Código del Trabajo, solicita tener por interpuesta demanda de desafuero laboral y declarar que se hace lugar a ella, autorizando el despido de doña Mariana Soledad Altamirano Trujillo, por las causales objetivas invocadas, contemplada en el N°4 y N° 5 del art. 159 del Código del Trabajo, con costas. SEGUNDO: Que la demandada contestando la demanda solicita su rechazo, con expresa condena en costas, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que pasa a exponer: 1. Ingresé a trabajar a Centro de Aprendizaje Catalina María Morales Jiménez E.I.R.L., el día 30 de mayo de 2022, hecho que se acreditará en la oportunidad correspondiente, sin embargo, mi contrato se escrituró recién con fecha 01 de julio de 2022, en el cual se estableció que mis labores serían de monitora infantil para After School, ubicado en calle Simón Bolívar N° 254, de la ciudad de Coyhaique. 2. La remuneración mensual pactada en el contrato de trabajo, es de $273.878.- 3. Que, al momento de celebrar el contrato de trabajo informé a mi empleadora que me encontraba embarazada. 4. En cuanto a la vigencia, el contrato de trabajo fue pactado bajo la modalidad de contrato a plazo fijo, hasta el 24 de diciembre de 2022. 5. Con fecha 13 de febrero de 2023 nace mi hija Amanda Leonor Jara Altamirano. Así las cosas, gozo de fuero maternal hasta el día 07 de mayo de 2024. 6. Cabe señalar que, llegado el plazo estab

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Coyhaique, cinco de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Comparece doña Catalina María Morales Jiménez, empresaria, cédula de identidad N°12.232.283-1, en representación de Centro de Aprendizaje Catalina María Morales Jiménez E.I.R.L., entidad del giro de su denominación, RUT N° 76.417.982-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Simón Bolívar N°254, comuna de Coyhaique, y d

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