1º Juzgado de Letras de Los Andes

SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LOS ANDES

Rol

I-4-2023

Fecha

3 de febrero de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Luis Felipe Rodríguez Robledo, abogado, cédula nacional de identidad N° 16.575.007-1, en representación de Santa Isabel Administradora S.A., RUT: 76062.794-1, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Larraín 5862, La Reina, piso 13, interpone reclamo judicial de multa en contra de Cristian Rovegno Campos en representación de la Inspección Provincial del trabajo de Los Andes, o a quien le subrogue o reemplace, ignoro profesión u oficio, en lo que sigue la “Inspección”, con domicilio en Santa Rosa N°252, Los Andes, ya que mediante la Resolución N°1975/23/13 dictada con fecha 12 de abril de 2023 y notificada el 27 de abril de 2023, en virtud de lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, impuso 9 multas, por un total de 540 UTM (60 UTM cada una). Solicita se le der lugar al reclamo de multa y se deje sin efecto la contenida en la Resolución N° 1975/23/13-1-2-3-4-5-6-8 y-9, todo, en los siguientes términos: Procedimiento aplicable. - Resulta aplicable al caso de autos el procedimiento ordinario, por exceder la multa reclamada la suma de diez ingresos mínimos mensuales. II. Caducidad. - La presente acción ha sido presentada de manera oportuna en consideración a lo dispuesto en el artículo 503 y 508 del Código del Trabajo, toda vez que se envió por correo electrónico con fecha 24 de abril de 2023, entendiéndose notificada mi representada el día 27 de abril de 2023. III. Las multas impuestas.- 1. Multa 1975/23/13-1 NO ADOPTAR NI PONER EN PRÁCTICA LAS MEDIDAS INDICADAS POR EL COMITÉ PARITARIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD. CON FECHA 28 DE OCTUBRE, 18 DE NOVIEMBRE, 28 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022, 25 DE ENERO, 10 DE FEBRERO Y 29 DE MARZO, RESPECTO A CAMBIO DE SILLAS DE CAJEROS, MANTENCIÓN HORNOS ELÉCTRICOS, REPARACIÓN LAMINADORA FIAMBRE RÍA, MANTENCIÓN CARROS DE PANADERÍA, ETC; LAS CUALES NO FUERON APELADAS ANTE EL ORGANISMO ADMINISTRADOR, LAS QUE SON OBLIGATORIAS. TAL HECHO ES UN INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES LEGALES SOBRE PREVENCIÓN DE RIESGOS PROFESIONALES E IMPLICA DIFICULTAR LAS MEDIDAS QUE PROTEJAN EFICAZMENTE LA VIDA, SALUD E HIGIENE DE LOS TRABAJADORES AL INTERIOR DE LA EMPRESA. 1.1. Existencia de error de hecho en la multa cursada. En primer lugar SS, es preciso señalar que la presente multa cursada parte de un supuesto de hecho errado en relación a la adopción y puesta en práctica de las medidas indicadas por el Comité Paritario de Orden, Higiene y Seguridad en las actas respectivas. Lo anterior, toda vez que mi representada ha tomado todas las medidas pertinentes a fin de gestionar los acuerdos adoptados por el Comité y sin perjuicio de que por motivos ajenos a su voluntad, no se hubieran materializado a la fecha de la fiscalización. En efecto, el fiscalizador no tomó en cuenta ninguna de las gestiones de mi representada orientadas a cumplir con los acuerdos adoptados por el Comité, sino que en base a una fiscalización desprolija, apresurada y poco minuc

Fallo

Por tanto, esta parte estima que se configura un caso fortuito, pues el incumplimiento deriva de un hecho ajeno y que escapa al control de mi representada. Como SS bien sabrá, en nuestra legislación se contempla el concepto de caso fortuito, y que, en materia de responsabilidad contractual, es un eximente de responsabilidad. El caso fortuito o fuerza mayor se define: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible de resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc”. Al respecto se ha indicado que: “La función del caso fortuito o fuerza mayor es excusar el incumplimiento de una obligación preexistente...La fuerza mayor comprende hechos ajenos al demandado, incluyendo el hecho de tercero... ” . Para que un hecho constituya caso fortuito debe provenir de una causa enteramente ajena a la voluntad del deudor, tratarse de un hecho imprevisto dentro de los cálculos ordinarios o normales y debe ser insuperable de manera que el deudor no tuviera medio alguno para evitarlo. Cumpliéndose estos requisitos el deudor queda exento de responsabilidad según así lo dispone el artículo 1.547 del Código Civil: “El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el úni

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Los Andes, tres de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Luis Felipe Rodríguez Robledo, abogado, cédula nacional de identidad N° 16.575.007-1, en representación de Santa Isabel Administradora S.A., RUT: 76062.794-1, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Larraín 5862, La Reina, piso 13, interpone reclamo judicia

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