Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

ÓRDENES/COMITÉ AGUA POTABLE RURAL SAN PEDRO DE ATACAMA

Rol

O-95-2023

Fecha

2 de febrero de 2024

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que la carta reseñaba para exonerarlo. Señalaba que se firmó posteriormente finiquito, con reserva de acciones y derechos, entre otros conceptos por diferencias en el pago de ciertos conceptos. Argumentaba que el despido era improcedente, por cuanto la carta no indicaba a cuál de las hipótesis del art. 161 del Código del trabajo se refería y los hechos se mencionaban en forma vaga e imprecisa; igualmente, sostenía que los eventos narrados en la misiva de desvinculación no podían subsumirse en la causal de necesidades de la empresa, al no darse los presupuestos que exigía la disposición legal y la jurisprudencia; de la misma manera, controvertía la efectividad de los hechos invocados; y, por último, que en cualquier caso su cargo no desapareció, sino que fue asumido por otra persona contratada para ello, sin haber más despidos que el suyo. Por otra parte, alegaba que el despido –además de indebido- era nulo, en conformidad al art. 162 inc. 5° del Código del trabajo, debido a que al momento de ser desvinculado existían períodos de cotizaciones de salud no enteradas en FONASA, según detallaba, lo que obligaba a declarar la nulidad del despido y aplicar la sanción del inc. 7° del artículo precitado. Finalmente, solicitaba que se acogiera la demanda, declarando que la relación laboral que se extendió entre el 01 de septiembre de 2020 y el 25 de enero de 2023 concluyó por despido injustificado, el cual es nulo por el no pago de cotizaciones de salud, condenando a la empleadora al pago de (i) diferencia de indemnización sustitutiva de aviso previo por $1.672.211.-, (ii) diferencia de indemnización de antigüedad laboral por $1.907.089.-, (iii) recargo legal del 30% de la indemnización de antigüedad laboral que se aplique correctamente, por $1.865.726.-, (iv) diferencia de compensación de feriado proporcional por $646.957.-, (v) diferencia de compensación de feriado legal 2020-2021 por $420.080.-, (vi) compensación de feriado legal 2021-2022 por $2.176.680.-, (vii) re

Fundamentos

fundamentos de hecho y Derecho que sean puestos en conocimiento del trabajador que es desvinculado. Nos abocaremos en este considerando al problema de los argumentos de iure. En esta materia podemos observar que la carta se limita a señalar un artículo (i.e. art. 161 del Código del trabajo), sin detalle del nomen de la causal a que echa mano, cuestión que en el caso de marras es particularmente complejo, generando un indebido espacio de ambigüedad, por cuanto la disposición citada es un cuerpo normativo compuesto de más de una causal y, por cierto, cada una de ellas está regulada en un inciso especial, de manera que aun cuando en ciertos casos baste con señalar la simple disposición legal sin más, como ocurre en el caso del art. 160 N° 7 del Código del ramo, que posee una sola hipótesis de caducidad (i.e., exclusivamente el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales), en otros casos, como sucede en este litigio, cuando nos enfrentamos a textos normativos compuestos, la mera mención a la disposición se vuelve insuficiente si no se especifica nominativamente cuál dentro de las hipótesis es la empleada o, al menos, cuál de las secciones de la regla es la utilizada. El caso paradigmático que ejemplifica el problema generado por la falta de precisión jurídica es el art. 160 N° 1 del Código del trabajo, que por sí solo, de citarse sin especificar la letra de recibo [que van desde la a) a la e)], deja abierto un flanco de incertidumbre inadmisible, sobre todo cuando se observa que la disposición tiene un crisol de hipótesis de caducidad muy variopinto. Ciertamente que el art. 161 del Código laboral no llega al extremo del epítome anterior, pero, aun así, al no ser de aquellas reglas unívocas en su alcance (v.gr. el art. 160 N° 2 o N° 7 del mismo cuerpo legal), exigía al empleador cuidado y precisión en señalar a qué causal se hacía referencia en la carta, ya fuera por la denominación o, al menos, por el inciso específico que permitiera identificar sin duda la causal. Ahora bien, la disposición del art. 161 del Código del trabajo está compuesta de tres artículos, pero, en lo que interesa y como receptáculos de causales de término del contrato de trabajo, son sus incisos 1° y 2° los pertinentes, teniendo, cada uno de ellos, una hipótesis del todo heterogénea. El inciso primero contiene la llamada causal de “necesidades de la empresa”, de naturaleza técnica-objetiva, sujeta a variados requisitos objetivos, subjetivos y normativos para poder operar legítimamente, que imponen –en el estado actual de la Jurisprudencia (C. Suprema, Rol 87.286-21)- un cuidadoso nivel de desarrollo argumentativo, justificación de sus fundamentos y un análisis muy estricto de los presupuestos legales. En cambio, el inciso segundo, desarrolla la causal que se ha denominado “desahucio escrito del empleador”, hipótesis completamente diversa, que no requiere desde el punto de vista de fundamentación mayores requisitos, siendo una excepcional hipótesis de despido li

Fallo

por estas razones formales ser acogida la demanda. Igualmente, el fundamento de la carta no se ajustaba a la Ley, ya que los comités de agua potable no eran sujetos a la Ley especial que se alegaba en la misiva. En todo caso, las explicaciones eran genéricas e indeterminadas, no existiendo una justificación probatoria consistente en autos. A su vez, exponía que conforme a las liquidaciones aportadas más los apercibimientos que debían operar en contra de la demandada, la base de cálculo de las remuneraciones e indemnizaciones era incorrecta, lo que llevaba a acoger el pago de las diferencias a favor del actor y las demás prestaciones. Todo con expresa condena en costas. Expuso la demandada que la remuneración del actor no era de carácter variable, sino que fija aunque eventual, lo que llevaba a la base de cálculo por ella aplicada en el finiquito. En cuanto a la causal, expuso que la carta cumplía con el estándar de suficiencia impuesto, que los defectos u omisiones eran menores, no afectando la validez de la desvinculación. Además, en el juicio se rindió prueba que avalaba las necesidades de la empresa como causal de caducidad correctamente aplicada. Por lo anterior, pedía el rechazo de la demanda, con costas. SÉPTIMO: En cuanto a la carta de despido y sus argumentos (de hecho y Derecho). Que hemos de partir por analizar la misiva de exoneración que fue aportada al juicio por ambas partes, debido a que ella marca la ferrea saepes que no podemos traspasar, conforme la expres

Texto Completo (Preview)

Calama, a dos de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO. PRIMERO: Individualización de las partes. Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, en los autos RUC 23- 4-0469074-4 y RIT O-95-2023, se presentó demanda en procedimiento de aplicación general por despido indebido, cobro de prestaciones, indemnizaciones y nulidad del despido, por parte de FRANCISCO JAVIER ÓRDENES ARAYA, C. de

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