Juzgado de Letras de Casablanca

BAEZA/BERROETA

Rol

O-12-2022

Fecha

2 de febrero de 2024

Materia

Asignación familia, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: Que comparece, ARIELA BAEZA MANFFRAY, chilena, casada, cedula de identidad nacional Nº 13.769.417-4, con domicilio en Olegario Henríquez Nº 1133-87, comuna de San Antonio y deduce demanda en procedimiento de aplicación general, por nulidad del despido, despido carente de causa legal y cobro de prestaciones laborales, en contra de SARA AURORA BERRUETA ALVAREZ, cedula de identidad número 6.183.357-9 con domicilio en Avda. Isidora Dubornais Nº 840, el Quisco, por las razones de hecho y de derecho que expone. Que celebradas las audiencias de rigor se fija fecha para la dictación de la sentencia definitiva para el día 2 de febrero de 2024.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. La demandante expone que ingresó a prestar servicios laborales con vínculo de dependencia y subordinación para la demandada, con fecha 01 de abril de 2013. Agrega que fue contratada en calidad de maestra de cocina para desempeñarse en su establecimiento comercial, del giro restaurante, ubicado en Avenida Isidoro Dubornais Nº 840, local B 14, comuna de El Quisco. Indica que las labores encomendadas consistían en desempeñarse en las múltiples labores propias de una maestra de cocina. Enumera que ejercía funciones tales como elaborar las distintas recetas que se ofrecían en la carta del restaurante, velar por la mantención de los ingredientes utilizados en las distintas preparaciones, cumplir con las disposiciones y exigencias sanitarias propias e inherentes a mi labor. Adiciona que suscribió un contrato de trabajo sujeto a plazo fijo con la demandada, el cual tendría una duración de 3 meses, tras los cuales, continuó prestando los servicios convenidos. Refiere que, con fecha 1 de agosto de 2013, su contrato de trabajo pasó a tener la calidad de uno indefinido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 Nº 4 inciso 4 del Código del Trabajo. Sostiene que, con fecha 3 de enero de 2014 le hicieron firmar un nuevo contrato de trabajo a plazo, esta vez con un periodo de vigencia de 6 meses. Añade que con fecha 13 de marzo de 2020 a raíz del estado de excepción constitucional y alerta sanitaria de público y notorio conocimiento, previo acuerdo entre las partes, se acogió a la suspensión de su relación laboral de la que hizo uso desde la fecha antes indicada. Relata que tras el término de la suspensión de su relación laboral intentó reintegrarse a su trabajo, no obstante no pudo hacerlo en consideración a que el local se encontraba cerrado. En cuanto a la jornada de trabajo, aduce que no se ajustaba lo que señala el contrato de trabajo, sino que estaba relacionado con la cantidad de público que asistiera al restaurante. Precisa que trabajaba de lunes a domingo, todos los días de la semana desde las 9:00 de la mañana concluyendo ésta cuando el restaurante dejaba de atender, condición fluctuante y relativa que normalmente se producía entre las 18:00 y las 19:00 horas. Afirma que siempre trabajó horas extraordinarias, las cuales, nunca fueron consideradas como tales ni mucho menos pagadas según correspondía. En cuanto a su remuneración, explica que si bien se pactó contractualmente una remuneración que ascendía al ingreso mínimo mensual, lo cierto es que el monto pactado con la demandada ascendía a un total de $500.000.- a los cuales debe sumarse el incremento que surge del pago de horas extraordinarias, que jamás fueron satisfechas por la demandada. Así asevera que para efectos indemnizatorios, la remuneración ascendía a un total de $893.750.- Precisa que trabajaba un total de 21 horas extraordinarias semanales, lo cual implica una jornada real de 65 horas semanales y considerando que estas 21 horas debieron ser incr

Fallo

Por estas consideraciones y atendido además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 63, 161, 162, 168, 172 y siguientes, artículos 446, 453, 454 y siguientes, y demás pertinentes del Código del Trabajo, Decreto Ley 3500 que establece nuevo sistema de pensiones y demás normas pertinentes, SE RESUELVE: I. Que SE ACOGE la demanda, sólo en cuanto se declara ha lugar a la acción de despido injustificado deducida por ARIELA BAEZA MANFFRAY en contra de SARA AURORA BERRUETA ALVAREZ, todos ya individualizados en lo expositivo de esta sentencia, y se declara en consecuencia, que el despido del que fue objeto la actora, ocurrido con fecha 13 de septiembre de 2021 ES INJUSTIFICADO, condenándose a la demandada a pagar a la actora, únicamente las siguientes prestaciones: a) La suma de $500.000.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) La suma de $4.000.000.- por concepto de indemnización por ocho años de servicio, la que será incrementada en un 50%, debiendo pagar por este concepto la suma de $2.000.000.- adicionales. III. Que SE RECHAZA en todo lo demás la demanda, particularmente la acción de nulidad del despido, acción de cobro de feriado legal, de remuneración, de cotizaciones de seguridad social y de horas extraordinarias. IV. Que las sumas ordenadas pagar precedentemente deberán serlo reajustadas y con sus respectivos intereses, conforme lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código. V. Que cada parte pagará sus propias costas. VI. Para el pago re

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Casablanca, dos de febrero de dos mil veinticuatro VISTOS Y OÍDOS: Que comparece, ARIELA BAEZA MANFFRAY, chilena, casada, cedula de identidad nacional Nº 13.769.417-4, con domicilio en Olegario Henríquez Nº 1133-87, comuna de San Antonio y deduce demanda en procedimiento de aplicación general, por nulidad del despido, despido carente de causa legal y cobro de prestaciones laborales, en contra de S

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