1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

QUILLAHUAMAN/PINTURAS TRICOLOR SA

Rol

O-5527-2023

Fecha

2 de febrero de 2024

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que se expresan en la comunicación de despido, no cumplen con el propósito y mandato del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, ya que para la procedencia de tal causal de término de contrato de conformidad con el inciso primero de la norma citada, debe atenderse a circunstancias que reúnan las características de ajenidad, gravedad, objetividad y permanencia en que se encuentre el empleador, relacionadas con la baja de productividad o cambios en las condiciones de mercado o de la economía, signos demostrativos del carácter tecnológico o económico de la causal. Por estos motivos, el despido del cual fue objeto es improcedente (injustificado) a todas luces, siendo correspondiente ser así declarado y se dé lugar a las indemnizaciones y prestaciones pertinentes. En cuanto a remuneraciones y prestaciones adeudadas: a) Indemnización por años de servicio: Por medio del sindicato del cual formó parte en su ex trabajo, este es, el Sindicato N° 2 de PINTURAS TRICOLOR S.A. estaba afecto a un contrato colectivo mediante el cual se establece el beneficio de recibir el pago de indemnización por años de servicio sin el tope legal de 11 años. En el presente caso, su ex - empleador para efectos del finiquito solo le pagó la suma equivalente a 14 años de servicios, $25.457.264.-, debiendo recibir la suma adecuada de $54.551.280. Por tanto, se le adeuda a la fecha $29.094.016 por este concepto. b) Recargo del 30% por despido improcedente: Teniendo en cuenta que su despido fue improcedente por los argumentos expuestos en el punto N°6 de esta presentación, y el monto correcto de su indemnización por años de servicio, solicita la suma de $16.365.384 por concepto de recargo por despido improcedente de acuerdo al artículo 168 letra a). c) En cuanto a remuneración por concepto de vivienda adeudada por el demandado: En su contrato de trabajo celebrado con el demandado con fecha 02/01/2014 se incluyó la siguiente cláusula, la cual se respetó mensualmente hasta el mes

Fundamentos

Considerando que la sentencia ha sido incorporada a la causa en una fecha diversa a la indicada en audiencia de juicio, para efectos de dar certeza a las partes respecto de los plazos para la interposición de los recursos procesales que procedan, éstas se entenderán notificadas de la sentencia definitiva dictada con esta fecha: 02 de febrero de 2024. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don TEOFILO QUILLAHUAMAN CHALLCO, trabajador, Rut N° 24.722.720-2, con domicilio en Pasaje Titán N°4900, Comuna de Estación Central, Santiago, deduce demanda en procedimiento ordinario, por despido injustificado, nulidad del despido, y cobro de indemnizaciones y prestaciones, en contra de su ex empleador PINTURAS TRICOLOR S.A., Rut N° 76.182.739-1, persona jurídica del giro fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento, representada legalmente por don FELIPE ALBERTO REYES HOJAS, desconoce profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Calle Limache N° 3600, Comuna de Viña del Mar, en razón a los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos que expone. Sostiene que fue contratado por su ex empleadora TEKNOQUÍMICA S.A. en Perú el 11/01/1993. El 30/11/2009 cambió su empleador pasando a ser CORPORACIÓN PERUANA DE PRODUCTOS QUÍMICOS (CPPQ), quien absorbió a la empresa que lo contrató y se le reconoció la antigüedad. Con fecha 02/01/2014, se trasladó a Chile, celebrando un contrato de trabajo con PINTURAS TRICOLOR S.A., para desarrollar la labor de encargado de inventarios y logística inversa. En principio desarrolló sus funciones en Avenida Claudio Arrau N° 9440, comuna de Pudahuel, y como se constata en anexo de fecha 06/04/2016 ejerció luego sus labores en calle Noviciado sin número, intersección Chorrillos 1, comuna de Lampa. Ambas instalaciones propiedad del demandado. Continuidad laboral: Afirma que su relación laboral comenzó con TEKNOQUÍMICA S.A. en Perú el 11/01/1993, relación que se mantuvo continua, y el 30/11/2009 su empleador pasó a ser CORPORACIÓN PERUANA DE PRODUCTOS QUÍMICOS (CPPQ), quien absorbió a TEKNOQUÍMICA S.A. y se obligó a respetar su fecha de ingreso original para efectos de poder demandar indemnización en caso de despido injustificado, a través de "convenio de reconocimiento de récord laboral" de fecha 30/11/2009. Con fecha 02/01/2014, en Chile, celebró un contrato de trabajo con PINTURAS TRICOLOR S.A., para desarrollar la labor de encargado de inventarios y logística inversa, y con la misma fecha se suscribió "convenio de reconocimiento de récord laboral", manteniendo su historia laboral anterior estableciendo que se le respeta su fecha de ingreso original (la cual correctamente es 11/01/1993), toda vez que el grupo QROMA (grupo dueño de CORPORACIÓN PERUANA DE PRODUCTOS QUÍMICOS) iniciaba sus operaciones regionales en Chile, a través de la empresa demandada. Al momento de su despido su contrato era indefinido. Remuneración: tal como lo

Fallo

Por tanto, se le adeuda a la fecha $29.094.016 por este concepto. b) Recargo del 30% por despido improcedente: Teniendo en cuenta que su despido fue improcedente por los argumentos expuestos en el punto N°6 de esta presentación, y el monto correcto de su indemnización por años de servicio, solicita la suma de $16.365.384 por concepto de recargo por despido improcedente de acuerdo al artículo 168 letra a). c) En cuanto a remuneración por concepto de vivienda adeudada por el demandado: En su contrato de trabajo celebrado con el demandado con fecha 02/01/2014 se incluyó la siguiente cláusula, la cual se respetó mensualmente hasta el mes de abril del año 2016: "CUARTO: El trabajador recibirá una Remuneración por concepto de vivienda por un valor de $250.000 mii pesos. (Doscientos cincuenta mil pesos)." Por tanto, considerando los últimos 24 meses sin su respectivo pago, el demandado le debe la suma de $6.000.000 por este concepto. d) En cuanto a asignación por concepto de viaje a país de origen adeudada por demandado: En el contrato de trabajo celebrado con el demandado con fecha 02/01/2014 se incluyó la siguiente cláusula, la cual se respetó anualmente hasta el año 2016: "DÉCIMO QUINTO: El empleador se compromete a pagar anualmente la cantidad de USD$ 1.500, por concepto de viaje a su país de origen, el tipo de cambio será calculado el último día del mes anterior a su salida". Por tanto, considerando los últimos 2 años sin su respectivo pago, el demandado le debe la suma de U

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1 Santiago, dos de febrero de dos mil veinticuatro. Considerando que la sentencia ha sido incorporada a la causa en una fecha diversa a la indicada en audiencia de juicio, para efectos de dar certeza a las partes respecto de los plazos para la interposición de los recursos procesales que procedan, éstas se entenderán notificadas de la sentencia definitiva dictada con esta fecha: 02 de febrero de 2

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