SOCIEDAD MINERA PACIFICO DEL SUR SPA/DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COYHAIQUE
Rol
I-12-2023
Fecha
3 de febrero de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Comparece don Ignacio Zacarías Barra Wiren, abogado, en representación de Sociedad Minera Pacífico del Sur SpA., RUT N° 77.053.711-8, persona jurídica del giro de minería, todos domiciliados para estos efectos en Bello Horizonte N° 869, oficina 402, Rancagua, y conforme a lo dispuesto por los artículos 503, 511 y 512 del Código del Trabajo, deduce Recurso de Reclamación en Procedimiento de Aplicación General, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Coyhaique, representada por Oscar Mauricio Avendaño Torres, funcionario público, ambos domiciliados en calle Balmaceda N° 41, Coyhaique, o quien haga las veces de subrogante o remplace, por la Resolución de Multa N° 7778/23/9, de fecha 27 de Septiembre de 2023, notificada a esta parte por correo electrónico enviado el 19 de octubre de 2023 en virtud del artículo 508 del Código del Trabajo, en la que el funcionario fiscalizador don José Néstor Manuel Herrera Figueroa, aplica multa en contra de mi representada, por los hechos que se indicarán, solicitando a éste tribunal que se deje sin efecto la multa reclamada, o en su defecto, se rebaje al mínimo, conforme a las siguientes consideraciones: I.- Antecedentes de la resolución reclamada. 1.- La Dirección del Trabajo indicada le impuso a mí representada, la Multa N° 7778/23/9, en la que se consigna como hecho: “No cumplimiento de la resolución N° 430 de fecha 05.10.2021 de la Dirección Regional del Trabajo de Aysén, que autorizó un sistema excepcional de distribución de Jornadas de Trabajo y Descanso, en los siguientes aspectos: Se procedió a solicitar a los trabajadores involucrados que hicieran abandono de sus labores dentro del ciclo de trabajo y a no prestar sus servicios los días 18 y 19 de septiembre del presente año con el fin de pasar las fiestas patrias en compañía de sus familiares. Del ciclo de jornada no presentaron sus servicios los días 8 y 9, regresando al distrito Toqui el día 19 de septiembre en horas de la tarde y comenzar la j
Fundamentos
considerando lo dispuesto en el artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, según el cual “la función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella”. En ese sentido, el artículo 41 de la Ley 19.880: “Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados. Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre ellas en la resolución final. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente. Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carente de fundamento. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.” El artículo 11 de la ley 19.880: “Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. De lo que se desprende además que los actos administrativos reclamados atentan contra el principio de contradictoriedad establecido en el artículo 10 de la Ley 19.880, en relación con el principio de publicidad establecida en el artículo 16 inciso primero mismo cuerpo legal, que dispone: “Principio de Transparencia y de
Fallo
por lo expuesto, pero también, por el simple hecho, que tampoco señala cual serían los supuestos trabajadores que hace referencia en su resolución sancionatoria. Lo básico, en una denuncia de estas características, es tener pleno conocimiento de los hechos que se imputan, con el fin que el acusado, pueda realizar una debida y justa defensa de las acusaciones que se realizan en su contra. Clara muestra del principio de inocencia que opera en nuestra legislación, que trae como consecuencia, que los hechos que se le impute al menos sean claros y fundados. En ese mismo orden de ideas, como hecho irrefutable de lo expuesto, es el hecho que en los hechos expuestos por el fiscalizador habla de primariamente de los días 18 y 19 de septiembre de 2023, no obstante en el mismo relato de los hechos dice “...Del ciclo de jornada no presentaron sus servicios los días 8 y 9,...”. De lo expuesto, se demuestra en forma vivida lo manifestado, ya que no es claro a qué días se refiere al fiscalizador, a los primeros mencionados -18 y 19 de septiembre de este año- o a los días 8 y 9, no sabemos de qué mes y que año, porque el fiscalizador no lo señala. Lamentablemente, no sabemos con claridad cuáles son los hechos constatados por el fiscalizador, es decir, cual es la parte específica supuestamente infraccionada por mi representada de la resolución N° 430, que trabajadores serían los que hace referencia, e incluso a que días se refiere. Lo anterior, a nuestro entender, es necesario, para tener l
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Coyhaique, tres de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Comparece don Ignacio Zacarías Barra Wiren, abogado, en representación de Sociedad Minera Pacífico del Sur SpA., RUT N° 77.053.711-8, persona jurídica del giro de minería, todos domiciliados para estos efectos en Bello Horizonte N° 869, oficina 402, Rancagua, y conforme a lo dispuesto por los artículos 503, 511 y 512 del Código
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