COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ORIENTE LIMITADA/ORELLANA
Rol
C-588-2023
Fecha
5 de octubre de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: Comparece a folio 1, con fecha 17 de marzo de 2023, don José Antonio Vargas Guangua, abogado, medio de notificación electrónico casilla notificaciones21394grc@oriencoop.cl, domiciliado en 2 Sur N° 2154 14 y 15 Oriente, Talca, en representación como mandatario judicial convencional de COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ORIENTE LIMITADA, conocida también como ORIENCOOP LTDA, persona jurídica del giro que la denomina, representada legalmente por su gerente general don Nelson Jofré Zamorano, abogado, ambos domiciliados en 14 Oriente N° 968 de Talca, quien señala que es dueña del pagaré a la orden N° 600104861448, suscrito con fecha 22 de julio de 2022, y del cual consta que doña MARÍA ALEJANDRA ORELLANA FUENTEALBA, ignora profesión u oficio, domiciliada en Psje. 7 Ote. D 3253, sector Condominio Lircay, de la comuna de Talca, se constituyó en deudora por la suma de $5.606.838, pagaderos en 60 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $122.860, en las cuales se encuentran comprendidos los intereses del 0,9000%, y con vencimiento cada una de dichas cuotas el día 20 de cada mes, a contar del mes de septiembre de 2022. Es el caso señalar que el pagaré se encuentra impago desde la cuota 04 inclusive, correspondiente al día 20 de diciembre de 2022. En consecuencia, la deuda total asciende a esta fecha a $7.003.020 (siete millones tres mil veinte pesos), más los intereses moratorios. Señala que la firma del suscriptor de este pagaré fue autorizada por notario público, razón por la que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, tiene mérito ejecutivo. Además, la deuda es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Previa enunciación de normas legales, culmina solicitando se tenga por deducida demanda ejecutiva en contra de doña MARÍA ALEJANDRA ORELLANA FUENTEALBA, ya individualizada, acogerla en todas sus partes, ordenando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma
Fundamentos
fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica, aspecto que en definitiva constituye el motivo en virtud del cual la ley le concede la fuerza para iniciar un procedimiento ejecutivo. En conclusión, señala que habiéndose firmado el pagaré en blanco y en consideración que el título que sirve de fundamento a la acción ejecutiva impetrada en estos autos carece, absolutamente, de los requisitos establecidos en la ley para que tenga fuerza ejecutiva en relación con el demandado–lo anterior en razón de no haberse cumplido con la exigencia consistente en que en la autorización notarial de la firma se indique la forma como le consta al ministro de fe la autenticidad de la misma– procede que se acoja la excepción prevista en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se rechace la demanda ejecutiva intentada en su contra. II. Excepción de concesión de esperas o la prórroga del plazo, contemplada en el artículo 464 N° 11 del Código de Procedimiento Civil. Funda esta excepción en que su representado se encuentra actualmente en conversaciones con el acreedor y se le han concedido esperas y se le ha prorrogado el plazo de todas las obligaciones que existieren entre las partes. Previa enunciación de normas legales, culmina solicitando se tenga por formulada la Código: SVQJXXNPZXJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl excepción a la ejecución, declararla admisible y, en definitiva, negar lugar la ejecución de autos, en todas sus partes, con costas. Asimismo, objetó el documento consistente en el pagaré, título fundante de la presente ejecución y copia simple del mismo, en virtud de lo establecido en el artículo 346 N° 3, pues no consta su autenticidad ni integridad, conforme lo expresado en lo principal. A folio 19, con fecha 02 de junio de 2023, la parte ejecutante evacúa el traslado conferido respecto de las excepciones y objeción de documentos entabladas por la ejecutada, solicitando desecharlas de plano, con costas, debido a que carecen de todo fundamento. Respecto a la excepción de falta de algunos de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, contemplada en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señala que lo aseverado por la demandada es inexacto y carece de veracidad, ya que fue la propia ejecutada quien suscribió el pagaré demandado ante Notario, tal como consta en autos y al efecto indica lo siguiente: a) Que en virtud del artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el oficial del Registro Civil. De acuerdo al precepto legal antes citado, la ley en forma clara y precisa só
Fallo
Por tanto, aun cuando el pagaré hubiese sido firmado en blanco y completado con posterioridad a su firma, cuestión que no ocurre en la especie, tampoco perdería por esto su validez, siempre que su contenido estuviere conforme a lo pactado con el deudor, concurrirían todos y cada uno de los requisitos de validez para que tenga mérito ejecutivo. En resumen, sostiene que se aprecia a simple vista del pagaré, que la firma de la suscriptora doña MARÍA ALEJANDRA ORELLANA FUENTEALBA, ha sido autorizada ante notario público de conformidad a la ley. Respecto a la excepción de concesión de esperas o prórrogas de plazo, contemplada en el número 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señala que debe fundarse en la existencia de un nuevo plazo otorgado al o los deudores, ya sea unilateralmente por el acreedor o por un convenio celebrado entre ambos. Sostiene que tanto la espera como la prórroga tienen que haberse concretado de forma tal por el acreedor, que permita al deudor invocarlas en su favor de forma clara e indubitada. Añade que conforme al artículo 1698 del Código Civil, corresponde al o los ejecutados acreditar la efectividad de las prórrogas o esperas concedidas. Cita jurisprudencia al respecto. Señala que en resumen, en la especie no se les han concedido esperas y aún menos una prórroga a la demandada, motivo por el cual no existe, ni ha existido una concesión de plazo ni prórroga como lo señala la ejecutada, en caso de existir alguna de dichas alternativas
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FOJA: 27 .- .- NOMENCLATURA??: 1. [40]Sentencia?? JUZGADO ???: 2º Juzgado de Letras de Talca CAUSA ROL???: C-588-2023 CARATULADO??: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ORIENTE LIMITADA/ORELLANA Talca, cinco de octubre de dos mil veintitrés. Visto: Comparece a folio 1, con fecha 17 de marzo de 2023, don José Antonio Vargas Guangua, abogado, medio de notificación electrónico casilla notificaciones21394
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