2º Juzgado de Letras de Talca

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ORIENTE LIMITADA/ORELLANA

Rol

C-590-2023

Fecha

5 de octubre de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto: Comparece a folio 1, con fecha 17 de marzo de 2023, don José Antonio Vargas Guangua, abogado, medio de notificación electrónico casilla notificaciones21394grc@oriencoop.cl, domiciliado en 2 Sur N° 2154 14 y 15 Oriente, Talca, en representación como mandatario judicial convencional de COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ORIENTE LIMITADA, conocida también como ORIENCOOP LTDA, persona jurídica del giro que la denomina, representada legalmente por su gerente general don Nelson Jofré Zamorano, abogado, ambos domiciliados en 14 Oriente N° 968 de Talca, quien señala que es dueña del pagaré a la orden N° 06-001-0483828-9, suscrito con fecha 12 de agosto de 2021, y del cual consta que doña MARÍA ALEJANDRA ORELLANA FUENTEALBA, ignora profesión u oficio, domiciliada en Psje. 7 Ote. D 3253, sector Condominio Lircay, de la comuna de Talca, se constituyó en deudora por la suma de $14.466.978 pagaderos en 48 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $365.926 en las cuales se encuentran comprendidos los intereses del 0,8000%, y con vencimiento cada una de dichas cuotas el día 20 de cada mes, a contar del mes de septiembre de 2021. Indica que posterior a lo anterior, con fecha 22 de julio de 2022, el deudor ha suscrito hoja de prolongación, modificación y prórroga del pagaré N° 06-001-0483828-9 ya citado, en virtud de la cual y sin ánimo de novar se modifica el pagaré a que esa hoja de prolongación se refiere, dejándose constancia que el suscriptor o deudor identificado previamente reconoce que el saldo insoluto de capital adeudado en virtud del mismo asciende a $13.493.641. Añade que en todo lo no modificado por esta prolongación de pagaré, quedan plenamente vigentes todas y cada una de las condiciones y términos contenidos en el pagaré que por este acto se modifica, del cual se entiende formar parte integrante. Es el caso señalar que el pagaré y su prolongación, modificación y prórroga se encuentra impago desde la cuota 04 inclusive, correspondiente al día 20 de diciembre de 2

Fundamentos

fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica, aspecto que en definitiva constituye el motivo en virtud del cual la ley le concede la fuerza para iniciar un procedimiento ejecutivo. En conclusión, señala que habiéndose firmado el pagaré en blanco y en consideración que el título que sirve de fundamento a la acción ejecutiva impetrada en estos autos carece, absolutamente, de los requisitos establecidos en la ley para que tenga fuerza ejecutiva en relación con el demandado–lo anterior en razón de no haberse cumplido con la exigencia consistente en que en la autorización notarial de la firma se indique la forma como le consta al ministro de fe la autenticidad de la misma– procede que se acoja la excepción prevista en el N° 7 del artículo 464 del Código: LFBXXQVXXJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se rechace la demanda ejecutiva intentada en su contra. II. Excepción de concesión de esperas o la prórroga del plazo, contemplada en el artículo 464 N° 11 del Código de Procedimiento Civil. Funda esta excepción en que su representado se encuentra actualmente en conversaciones con el acreedor y se le han concedido esperas y se le ha prorrogado el plazo de todas las obligaciones que existieren entre las partes. Previa enunciación de normas legales, culmina solicitando se tenga por formulada la excepción a la ejecución, declararla admisible y, en definitiva, negar lugar la ejecución de autos, en todas sus partes, con costas. Asimismo, objetó el documento consistente en el pagaré, título fundante de la presente ejecución y copia simple del mismo, en virtud de lo establecido en el artículo 346 N° 3, pues no consta su autenticidad ni integridad, conforme lo expresado en lo principal. A folio 19, con fecha 19 de mayo de 2023, la parte ejecutante evacúa el traslado conferido respecto de las excepciones entabladas por la ejecutada, solicitando desestimarlas, en atención a los fundamentos de hecho y derecho que expone. Respecto a la excepción de falta de algunos de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, contemplada en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señala: a. Que la firma del suscriptor no habría sido autorizada ante notario público de conformidad a la ley. Expresa que en relación a lo argüido por la contraria es necesario establecer, primeramente, que los hechos en que se sustenta dicha excepción no son efectivos, por lo que carece de todo fundamento para haberse opuesto. Esto en virtud de que el pagaré que sirve de título en este juicio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos por ley para tener mérito ejecutivo, tal y como se deprende del examen de admisibilidad efectuado por el tribunal. Añade que se observan estam

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil; 144, 160, 170, 254, 341, 342, 346, 434, 464 y demás pertinentes del Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil; artículos 98 y 107 de la Ley 18.092 sobre letra de cambio y pagaré, se declara: - SE RECHAZAN las excepciones opuestas por la ejecutada en lo principal de su escrito de folio 14, y en consecuencia, SE ACOGE en todas sus partes la demanda de folio 1, deducida por don José Antonio Vargas Guangua, en representación como mandatario judicial convencional de COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ORIENTE LIMITADA, conocida también como ORIENCOOP LTDA, en contra de doña MARÍA ALEJANDRA ORELLANA FUENTEALBA, todos ya individualizados, con costas Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Código: LFBXXQVXXJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Rol C-590-2023 Dictada por Eduardo Andrés Fritz Castro, Juez Subrogante del Segundo Juzgado de Letras de Talca, quien suscribe mediante firma electrónica avanzada. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. En Talca, a cinco de octubre de dos mil veintitrés, notifiqué por el estado diario lo que precede. Código: LFBXXQVXXJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2023-10-05T15:53:21-0300

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FOJA: 27 .- NOMENCLATURA??: 1. [40]Sentencia?? JUZGADO ???: 2º Juzgado de Letras de Talca CAUSA ROL???: C-590-2023 CARATULADO??: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ORIENTE LIMITADA/ORELLANA Talca, cinco de octubre de dos mil veintitrés. Visto: Comparece a folio 1, con fecha 17 de marzo de 2023, don José Antonio Vargas Guangua, abogado, medio de notificación electrónico casilla notificaciones21394grc

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