Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

VALDEBENITO/JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI

Rol

T-375-2022

Fecha

2 de febrero de 2024

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Despido indirecto, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa R.I.T. T-375-2022, R.U.C. 22-4-0418026-K, seguida por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones; en subsidio demanda auto despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones, solicitado en procedimiento de tutela mediante demanda interpuesta por doña LILIANA VALDEBENITO ELGUETA, CI 10.080.664-9, profesional, con domicilio, para estos efectos, en calle Sucre N°220, oficina 408 de Antofagasta seguida en contra de JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES Y/O JUNJI, rut 70.072.600-2, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por doña Lidia Julio Torres, Directora Regional o quien, conforme lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo lo represente, ambas con domicilio en Calle Sucre N° 500 de Antofagasta. SEGUNDO: Antecedentes Generales de la relación laboral. Que, la actora ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 01 de noviembre de 2017, desempeñándose en la Subdirección de Planificación de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, específicamente en el cargo de profesional Unidad de Estrategia y Control de Gestión; Profesional Unidad Operaciones y su remuneración ascendía a la suma de $1.892.506.- para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. En cuanto a los hechos que fundan la vulneración de derechos y el auto despido. Señala que como es de conocimiento público, luego del estallido social del año 2019, se generó una serie de modificaciones y afectaciones en el mercado, quedando su cónyuge sin trabajo por lo que se vieron en la obligación de que su cónyuge e hijos se trasladaran a la ciudad de Temuco, permaneciendo la demandante en la ciudad de Antofagasta y por lo que ya desde el año 2020, comenzó a gestionar su traslado. Que, los meses de febrero a junio de 2020, hizo uso de licencia médica, reincorporándose a sus funciones con fecha 16 de junio de 2020, y como se cumplí

Fundamentos

considerando que el referido Estatuto Administrativo regula en el artículo 146 las causales por las que un funcionario público puede cesar en sus funciones, no puede aplicarse el artículo 171 del Código del Trabajo, razones por los que la carta aviso de auto despido se tuvo como renuncia haciendo aplicable en la especie el artículo 147 del referido estatuto y fue aceptada como tal como aparece de a resolución RA N° 110793/561/2022. DECIMO: En cuanto a los derechos vulnerados. La actora sostiene que se vulneró su derecho a no ser discriminada, vulneración a su integridad psíquica, vulneración a su derecho a la honra o dignidad y su derecho al trabajo y ello fundado en que se le negó el traslado convenido y se le impuso del retorno presencial, aunque el Servicio tenía conocimiento que se encontraba residiendo en la ciudad de Temuco. UNDECIMO: En cuanto al derecho a no ser discriminado. Que, el artículo 485 del Código del Trabajo, en su inciso segundo, establece que “También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.” Y el inciso cuarto del artículo 2° del Código del Trabajo establece que “Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, maternidad, lactancia materna, amamantamiento, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional, situación socioeconómica, idioma, creencias, participación en organizaciones gremiales, orientación sexual, identidad de género, filiación, apariencia personal, enfermedad o discapacidad u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. DUODECIMO: Que, el principio de no discriminación en materia laboral consiste en la prohibición de cualquier trato en materia laboral que se funde en un criterio sospechoso o prohibido y que carezca de una justificación proporcionada; y en la especie, la actora denuncia discriminación porque la Dirección Regional de Temuco decidió abrir un concurso interno para proveer el cargo vacante, pero no indica cuál es el trato diferenciado que carece de justificación, y si se abordara el derecho a no ser discriminado desde una segunda perspectiva, tampoco explica cuál sería el criterio sospechoso por el que se le habría negado el traslado a la referida ciudad. DECIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de ello se acreditó en audiencia que la actora fue contratada para prestar servicios en la ciudad de Antofagasta, cumpliendo funciones como profesional de gestión en el área de planificación, que por motivos familiares debió trasladar su domicilio a la ciudad de Temuco, y luego de terminadas sus vacaciones presentaría su renuncia para radicarse en esa ciudad; que luego con la pandemia permitió prestar servicios en teletrabajo y ella aprovechó esa oportunidad, mientras esperaba un trasl

Fallo

fallo pues la misma ha devenido en sobreabundante en relación a hechos que se han tenido como suficientemente establecidos en este juicio. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5 a 11, 21, 22, 34, 35, 41, 42, 44, 54 a 58, 67, 73, 153, 154, 159, 161, 162, 163, 168, 172, 173, 178, 184, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 y 485 a 495 del Código del Trabajo; Se declara: I.-Que, se rechaza la demanda de vulneración de derechos fundamentales y cobro de indemnizaciones y prestaciones de derechos fundamentales interpuesta por doña LILIANA VALDEBENITO ELGUETA dirigida en contra de JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES Y/O JUNJI, representada por doña Lidia Julio Torres, todos ya individualizados. II.- Que, se rechaza la demanda de despido indirecto y cobro de indemnizaciones y prestaciones de derechos fundamentales interpuesta por doña LILIANA VALDEBENITO ELGUETA dirigida en contra de JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES Y/O JUNJI, representada por doña Lidia Julio Torres, todos ya individualizados. III.- Que, cada parte pagará sus costas Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT T-375-2022 RUC 22- 4-0418026-K Dictada por doña YOHANA MARIA CHAVEZ CASTILLO, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. En Antofagasta, a dos de febrero de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente y se remitieron los correos electrónicos a las partes. 18

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PROCEDIMIENTO: Procedimiento de Tutela MATERIA: Tutela de Derechos Fundamentales y otro DEMANDANTE: Liliana Valdebenito Elgueta DEMANDADO: Junta Nacional de Jardines Infantiles RUC: 22-4-0418026-K RIT: T-375-2022 _________________________________________/ Antofagasta, dos de febrero del año dos mil veinticuatro. VISTO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inici

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