1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ZAMORANO/VELÁSQUEZ

Rol

O-2961-2023

Fecha

1 de febrero de 2024

Materia

Costas, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: “De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que compareció ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo don JULIO ANTONIO ZAMORANO HUERTA, Rut: 12.606.027-0, Chileno, cesante, domiciliado para estos efectos en Av. Neptuno N°852, Comuna de Lo Prado, a fin de interponer demanda conforme a las normas del Procedimiento de Aplicación General, por reconocimiento de relación laboral, despido indirecto y el cobro de prestaciones en contra de su ex-empleador don LUIS FERNANDO VELASQUEZ TAPIA, Rut 9.884.843-6, ignora profesión, o por quien sus derechos representen según lo dispuesto en el art. 4° del Código del Trabajo, con domicilio en calle Volcán Peteroa N°0351, comuna de Quilicura. Funda su pretensión señalando que el día 13 de Febrero de 2014, comenzó a trabajar para su ex empleador, LUIS FERNANDO VELASQUEZ TAPIA, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para prestar servicios como CONDUCTOR, en dependencias de su ex empleador ubicado en calle Volcán Peteroa N°0351, comuna de Quilicura. Que a pesar de haber solicitado de forma insistente a su jefa directa don LUIS FERNANDO VELASQUEZ TAPIA, la escrituración de su contrato de trabajo, solo obtuvo por respuesta que estaba en trámite, y solo fue escriturado el 01 de Enero de 2016, trabajando de manera continua e ininterrumpida en informalidad, por el periodo antes mencionado. Que su remuneración, según la oferta realizada por su empleador, esta ascendía a la suma bruta de $ 800.000.- Como consecuencia de la informalidad laboral en la que se encontraba, sufrió un menoscabo en sus cotizaciones de seguridad social, pues su ex empleador no las declaró ni pagó durante todo ese período trabajado, es decir, 13 de Febrero de 2014 al 31 de Diciembre de 2015, debiendo ser enteradas en AFP PROVIDA, FONASA y AFC CHILE, en razón de $ 800.000.- mensuales. Que con fecha 12 de abril de 2023, se autodespidio, puesto que su empleador incumple gravemente las obligaciones que impone su contrato, es

Fundamentos

Fundamentos de la decisión” Que lo primero que corresponde dilucidar es si existió una relación laboral entre la demandante y el demandado, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Código del Trabajo, en relación a lo prescrito en el artículo 7 del mismo texto legal, en el periodo comprendido entre el 13 de Febrero de 2014 y 31 de diciembre de 2015. Que siendo carga del demandante acreditar los elementos de la relación laboral, no ha rendido prueba alguna sobre indicios de laboralidad en el periodo referido. Que respecto de la relación laboral comprendida entre 01 de enero de 2016 y hasta el día 12 de abril de 2023, fecha del autodespido. Refiere el actor que fue escriturado su contrato de trabajo con fecha 1 de enero de 2016, decidiendo auto despedirse el día 12 de abril de 2023, atendido que su empleador incumple gravemente las obligaciones que impone su contrato, al no pagar sus cotizaciones previsionales. De este modo, la razón fáctica por la cual se desarrolló este juicio, fue por el auto despido del trabajador demandante por el no pago de cotizaciones previsionales. Su misiva refiere que durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre, diciembre 2014; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre, diciembre 2015; julio, Noviembre, Diciembre de 2022; correspondientes a PROVIDA AFP, no han sido pagadas por mi empleador a dicha Institución. En el caso de las cotizaciones de FONASA se encuentran impagos los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre, diciembre 2014; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre, diciembre 2015; julio, Noviembre, Diciembre de 2022; correspondientes a PROVIDA AFP; En el caso de las cotizaciones de AFC CHILE, se encuentran impagos los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre, diciembre 2014; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre, diciembre 2015; julio, Noviembre, Diciembre de 2022; correspondientes a PROVIDA AFP. De la prueba incorporada y pormenorizada en considerando cuatro en particular; Copia de carta de autodespido, de fecha 12 de Abril de 2023, Copia de constancia de entrega de carta de autodespido enviada a la inspección del trabajo, con fecha 12 de abril de 2023, Boucher de envío de carta certificada por correo de fecha 12 de abril de2023, Anexo de contrato de fecha 01 de julio de 2016, liquidaciones de remuneraciones correspondiente a septiembre de 2016; enero, noviembre y diciembre de 2018; Junio de 2019, Certificado de Afp Provida, de fecha 11 de Abril de 20. Aparece que la demandada pagó cotizaciones previsionales en AFP PROVIDA desde el día 1 de enero de 2016 y hasta el mes de febrero de 2023, encontrándose no pagadas las cotizaciones previsionales de los meses de julio, noviembre y diciembre del 2022. De ese modo, las

Fallo

por tanto debe ser ponderado al caso concreto. El juez debe construir qué es lo grave, en base a la prueba rendida en el proceso. Para proceder a este cometido, se mencionará que el inicio de la relación laboral entre las partes comenzó el día 1 de enero de 2016, hasta el día 12 de abril del año 2023. En este periodo, el empleador debió enterar al trabajador un total de 87 meses de cotizaciones previsionales. De la prueba rendida en el proceso, se pudo tener por asentado el incumplimiento de la obligación del pago de cotizaciones, pero para analizar si es grave o no, ha de compararse cuanta es la afectación del incumplimiento en relación al periodo trabajado. En este escenario, se pudo tener por establecido, que de los 87 meses que debieron enterarse las cotizaciones de seguridad social, el empleador no pagó las correspondientes a AFP PROVIDA, equivalentes a 3 meses, y respecto al Fondo Nacional de Salud y AFC no se acompañó prueba alguna que permita acreditar el incumplimiento. Entonces, de 87 meses de relación laboral, el empleador no pagó lo correspondiente a 3 meses. Dicho cálculo, ayuda a establecer que no se avizora un incumplimiento que sea grave, ya que, ante el incumplimiento del empleador, no se pagó oportunamente el equivalente del 3,4% de sus cotizaciones (relación entre el no pago de los 3 meses de un total de 87). Por estas razones, será desestimada esta alegación, por no constituir la gravedad suficiente, además de no ser proporcional para tener por estable

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, uno de febrero de dos mil veinticuatro. Habiéndose incorporado la presente sentencia en una fecha diversa a la señalada en la audiencia de juicio y a fin de dar certeza respecto de la fecha de su notificación, notifíquese a la parte por correo electrónico como fuere dispuesto en la audiencia respectiva con esta fecha del hecho de su dictació

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