FLORES/PROSECURITY CHILE SPA
Rol
O-60-2022
Fecha
1 de febrero de 2024
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: A folio 1, comparece Wilson Gabriel Fritis González, abogado, cédula nacional de identidad N° 17.055.131-1, con domicilio en avenida Pedro Aguirre Cerda N°1200, de esta comuna, en representación convencional de ANGEL ALEXIS FLORES PINTO, empleado, cédula nacional de identidad N° 19.160.899-2, domiciliado en calle Portal El Inca N°8-A, Portal del Inca, comuna de Diego de Almagro, Región de Atacama, quien interpone demanda por despido carente de causa legal y/o indebido y cobro de prestaciones laborales en contra de PROSECURITY CHILE SpA., Rut N°76.808.272-3, representada legalmente, según refiere, por José Luis García Silva, cédula nacional de identidad N° 18.910.583-5, ambos domiciliados en calle Limache El Salto N°3405, comuna de Viña del Mar, Región de Valparaíso y de forma solidaria en contra de la CODELCO-CHILE, DIVISIÓN EL SALVADOR, empresa del giro de su denominación, Rut N°61.704.000-K, representada legalmente, según se refiere, por don Christian Toutin Navarro, cédula nacional de identidad N° 10.044.337-6, ambos domiciliados en avenida Bernardo O’Higgins N°103, localidad de El Salvador, comuna de Diego de Almagro, Región de Atacama. Refiere que el inicio de la relación laboral se produjo con fecha 01 de mayo de 2019, suscribiendo contrato de trabajo para prestar servicios de guardia de seguridad, en funciones propias de la demandada principal, en las instalaciones de la demandada solidaria. Señala que, para los fines del artículo 172 del Código del Trabajo, su remuneración mensual ascendía a la suma de $632.640 y que su jornada de trabajo era de 7 días de trabajo por 7 días de descanso, en turnos de 12 horas por día, con una hora de colación imputable a la jornada. Afirma que el contrato de trabajo era de carácter indefinido. Sostiene que el día 23 de abril de 2022, fue despedido sin expresión de causa legal, ya que no se le entregó la comunicación correspondiente y ni se le señaló la causal por la cual se desvinculaba, p
Fundamentos
considerando el turno de trabajo, debía presentarse a trabajar el 23 de abril de 2022, cuestión que en definitiva no ocurrió. Complementa señalando que el actor tampoco habría presentado una nueva licencia. En razón de ello, con fecha 05 de mayo de 2022, se le envío carta de despido al trabajador, cumpliéndose las formalidades legales, consignando expresamente la causal de despido, esto es, la del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, es decir, la no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo. Más claramente, el encartado afirma que el día 05 de mayo de 2022 se envió carta de despido al actor por no presentarse a su lugar de trabajo entre los días 23 de abril de 2022 y el 4 de mayo de 2022, sin causa justificada, ya que en esos días su licencia médica se encontraba vencida y no presentó una nueva. En este sentido, también señala que lo referido por el actor, indicando que el despido se produjo con anterioridad, es un constructo para imputarle un despido carente de causa legal. Sostiene que la demandada principal se ajustó a derecho, cumpliendo con las formalidades legales, expresando la causal de despido, por lo que la demanda debe ser rechazada. Sin perjuicio de ello, reconoce expresamente que al trabajador se le adeuda su feriado proporcional, por un total de $708.761, lo que también se señalaría en el proyecto de finiquito, que no habría suscrito el actor. Explica que el legislador permite poner término al contrato de trabajo en caso de inasistencia injustificada del trabajador, correspondiéndole a este acreditar las razones de la inasistencia, antes del despido. Esta falta de justificación se refiere a que “no exista precepto legal, reglamentario o circunstancias de indudable valor que disculpen la no asistencia”, sin que sea relevante la existencia de culpa o dolo del trabajador. Sopesar las circunstancias relevantes que disculpen la inasistencia es una cuestión de hecho que corresponde calificar a los jueces del fondo, en mérito de los antecedentes y la apreciación de las circunstancias en que se produce la inasistencia. Al efecto, agrega que si bien el legislador no impone al trabajador la carga de un aviso previo a la ausencia, por lo que la justificación puede ser posterior, esta debe ser fundada en un precepto legal, reglamentario o circunstancias de indudable valor que disculpen la no asistencia. Esta última clase circunstancias tendrá lugar cuando el trabajador ha tenido un motivo atendible, racionalmente hablando, para no concurrir a sus labores, teniendo siempre presente que, de suyo, no existe la intención de romper el contrato, los que no son taxativos. Ahora bien, cualquiera de las causales de justificación deben ser alegadas por el trabajador, lo que, en el caso de marras, no habría ocurrido, razón por la cual la inasistencia entre los entre el 23 de abril de 2022 y el 04 de mayo de 2022 aparece como
Fallo
por tanto, la demanda incoada debería ser rechazada, con condenación en costas. A folio 27, comparece doña Cynthia Valentina Zambra Barraza, abogado, cédula nacional de identidad N° 17.626.890-5, en representación de la demandada solidaria CODELCO-CHILE, DIVISIÓN SALVADOR, quien viene a contestar demanda, negando expresamente los hechos y fundamentos contenidos en ella, solicitando su rechazo, con costas. Sostiene de los requisitos necesarios para hacer responsable a la empresa mandante deben ser probados por la demandante, los que serían: 1.-Existencia de un acuerdo contractual entre la empresa principal y la contratista o subcontratista; 2.- La empresa contratista o subcontratista debe actuar por su cuenta y riesgo; 3.- Las obras o servicios deben tener carácter permanente; 4.- Los servicios u obras contratadas deben ejecutarse en la empresa principal de manera no transitoria; 5.- La empresa principal que encarga la construcción de edificaciones por un precio único prefijado no debe ser una persona natural; y 6. La persona natural contratada laboralmente debe ser dependiente o debe estar subordinada a la contratista o subcontratista. Niega que exista responsabilidad solidaria, toda vez que su representada ejerció rigurosamente su derecho a ser informada sobre el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de sus contratistas, durante todo el periodo en que el demandante presto servicios en régimen de subcontratación y estableció las medidas contractuales i
Texto Completo (Preview)
Diego de Almagro, uno de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: A folio 1, comparece Wilson Gabriel Fritis González, abogado, cédula nacional de identidad N° 17.055.131-1, con domicilio en avenida Pedro Aguirre Cerda N°1200, de esta comuna, en representación convencional de ANGEL ALEXIS FLORES PINTO, empleado, cédula nacional de identidad N° 19.160.899-2, domiciliado e
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica