TRANSPORTES ALBERTO DIAZ PARRAGUEZ EIRL/MIRANDA
Rol
I-88-2023
Fecha
1 de febrero de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y de derecho que exponen en su libelo y que se dan por reproducidos, por lo que solicita tener por planteada reclamación judicial en contra de la Resolución Nº 219 de fecha 20/10/2023, que rechazó la solicitud de reconsideración detallada en lo principal de su presentación y oportunamente planteada ante el ente administrativo, solicitando que se deje sin efecto la resolución reclamada que incide sobre la multas individualizadas anteriormente, dejando sin efecto consecuencialmente su aplicación, con expresa condenación en costas por su ostensible y manifiesta falta de fundamentos. Segundo: Que verificada la audiencia de contestación, conciliación y prueba, la reclamada contesta el reclamo solicitando el rechazo de la misma, con costas, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que constan en la contestación verbal efectuada en la audiencia la que consta íntegramente en el registro de audio del Tribunal y que se da por reproducida. Llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce. Acto seguido, se fija como hechos no controvertidos: 1.- Efectividad de haberse dictado la Resolución exenta 219 de 20 de octubre 2023 pronunciada por la inspectora provincial de Coquimbo doña Lorena Miranda Cornejo que resuelve desestimar el recurso de reconsideración de la multa 7410/23/16-1 que establece una multa de 60 UTM. Luego, se fijan como hechos a probar: 1.- Efectividad de haberse incurrido en un error de hecho al dictarse la Resolución Exenta 219 de fecha 20 de octubre 2023, pronunciada por la inspectora provincial de Coquimbo doña Lorena Miranda Cornejo que resuelve desestimar el recurso de reconsideración de la multa por 60 UTM aplicada por multa 7410/23/16-1. Inmediatamente las partes rindieron las pruebas que constan íntegramente en el registro de audio y de digitalización del Tribunal, las que se dan por reproducidas y que, en lo pertinente, serán analizadas en los
Fundamentos
considerandos posteriores. Tercero: Que la reclamante por medio de la Resolución de Multa N° 7410/23/16 de fecha 7 de julio de 2023, fue sancionada por la Inspección Provincial del Trabajo de Coquimbo por el siguiente presupuesto fáctico: “No otorgar un día de descanso semanal en compensación por las actividades desarrolladas en días festivos respecto del trabajador y periodos siguientes: Don Mario Antonio Galleguillos Galleguillos quien trabajó el 7 y 8 de abril de 2023 y el 1 de mayo de 2023.” El hecho antes señalado determinó que la Inspección Provincial del Trabajo de Coquimbo lo sancionara con una multa de 60 UTM, por infracción al inciso 5° del artículo 38 del Código del Trabajo en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo. Cuarto: Que como consecuencia de lo antes señalado la reclamante dedujo recurso de reconsideración administrativa en contra del referido ente administrativo, el que fue resuelto por medio de la Resolución Exenta N° 219 de fecha 20 de octubre de 2023, que es objeto de reclamación en este juicio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo, en que se concluye lo siguiente: “Por lo tanto, no habiendo el empleador entregado un día de descanso adicional por haber desempeñado funciones el trabajador en días festivos, que es su obligación principal, ni pagado aquellos días de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 del Código del Trabajo, se descarta un manifiesto error de hecho que permita dejar sin efecto la multa cursada. Ahora bien, en cuanto a la corrección de la conducta, la empresa no la acredita mediante ningún antecedente en esta presentación. En este orden de cosas, no habiéndose acreditado por parte del empleador, ninguno de los requisitos que el artículo 511 del Código del Trabajo establece para dejar sin efecto una multa o para rebajarla en su caso, esto es, que aparezca de manifiesto que ha incurrido en un error de hecho o acreditar fehacientemente haber dado el íntegro cumplimiento a las disposiciones legales cuya infracción motivó la sanción, respectivamente se mantiene el monto íntegro de la multa cursada.” Quinto: Que como cuestión previa y relevante para resolver la cuestión controvertida hay que tener presente que la empresa infraccionada frente a la multa que se pretende dejar sin efecto posee dos acciones para su revisión, la primera es la consagrada en el artículo 503 del Código del Trabajo, que permite recurrir directamente ante los Juzgados del Trabajo y, la segunda, de solicitar reconsideración administrativa de la misma ante el Director del Trabajo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo, y ante cuyo pronunciamiento se puede reclamar ante la jurisdicción laboral como ha ocurrido en este caso. De lo anterior se desprende que la reclamante por la vía del artículo 511 del Código del Trabajo no puede alegar como fundamentación fáctica y jurídica los mismos presupuestos o errores en que se haya incurrido en la Resolución de multa que
Fallo
SE DECLARA: I.- Que SE RECHAZA el reclamo interpuesto por don FERNANDO RAMON DÍAZ CONTRERAS, RUT 12.627.604-4, en representación de TAD S.P.A., en contra de la Resolución exenta Nº 219 de fecha 20/10/2023 pronunciada por la Inspectora Provincial de Coquimbo doña Lorena Miranda Cornejo, que resolvió desestimar la solicitud de reconsideración de multa dictada por Resolución 7410/23/16 de fecha 7 de julio de 2023. II.- Que no se condena en costas a la parte reclamante por haber litigado con motivo plausible. Notifíquese y archívense los antecedentes en su oportunidad. RIT I-88-2023. Sentencia dictada por don Cristian Rodrigo Alvarez Mercado, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena.
Texto Completo (Preview)
La Serena, uno de febrero de dos mil veinticuatro. Sin perjuicio de la fecha de esta sentencia, rija para los efectos de recurrir en la misma la fijada en la audiencia de juicio, esta es, la del día 2 de febrero de 2024. Vistos. Primero: Que comparece don FERNANDO RAMON DÍAZ CONTRERAS, RUT 12.627.604-4, factor de comercio, en representación de TAD S.P.A., ambos domiciliados para éstos efectos e
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