Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia

ABURTO/ABARROTES ECONÓMICOS S.A. (SÚPER BODEGA ACUENTA)

Rol

O-124-2023

Fecha

1 de febrero de 2024

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y de derecho que paso a exponer. “1. Los Hechos. 1.1. La relación laboral. Ésta se desarrolló de acuerdo a los datos que a continuación se explicitan. Inicio 03/11/2005; Función Gerente de tienda; Término 13/04/2023. El demandante se desempañaba en la sucursal de Abarrotes Económicos, denominada Supermercado Acuenta, ubicada en avenida Picarte N°661, Valdivia. Las remuneraciones vigentes a la época del despido corresponden con la base de cálculo utilizada en el finiquito (el que fue suscrito con reserva de derechos). 1.2. Del despido injustificado. La carta de despido se fundamenta en la causal de desahucio, contemplada en el artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo. Su fundamento es muy escueto y se refiere simplemente al “Desahucio del empleador”. Esta causal implica, necesariamente, que mi representado hubiere tenido poder para representar al empleador, cosa que no es cierta, atendidas sus facultades y los requisitos que al efecto exige la ley los que, en su caso, no se cumplen. Según la descripción de las funciones del trabajador que hace el contrato de trabajo, sus facultades eran muy limitadas, siempre sujetas a instrucciones y sin facultades generales de administración, que pudieran comprometer el patrimonio ni la dirección de la empresa. Respecto de las obligaciones del trabajador, éstas eran, según su último contrato, las siguientes: Planificar y controlar las acciones comerciales en el local tendientes al logro de objetivos de ventas, verificando el abastecimiento y calidad de los productos, detectando y proponiendo oportunidades comerciales; Supervisar y controlar las actividades de apoyo al funcionamiento de la tienda; Resguardar los activos de la empresa y la seguridad de clientes internos y externos así como los trabajadores de la tienda; Administrar la gestión de las personas del local en todos los subsistemas de recursos humanos, (selección inducción capacitación desvinculación y otros que sean requeridos); Parti

Fundamentos

considerando séptimo). (…) NOVENO: Que para evaluar la procedencia de la causal invocada por el recurrente, en cuanto la funda en que el demandante sería un trabajador de la exclusiva confianza del empleador, es necesario recordar que respecto de la segunda hipótesis fáctica de procedencia del desahucio, el Código exige que se trate de “cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales emane de la naturaleza de los mismos” (artículo 161, inciso segundo, del Código del Trabajo). En consecuencia, para determinar la pertinencia de la causal aplicada se hace necesario precisar el significado de la expresión “de exclusiva confianza del empleador” y verificar, luego, si este significado resulta procedente respecto del demandante en esta causa. DÉCIMO: Que el diccionario de la Real Academia Española define “de confianza”, en lo que aquí interesa, del siguiente modo: “Dicho de una persona: En quien se puede confiar”. Confiar, por su parte, en las acepciones que resultan pertinentes al caso, es la acción consistente en “encargar o poner al cuidado de alguien algún negocio u otra cosa” y como “depositar en alguien, sin más seguridad que la buena fe y la opinión que de él se tiene, la hacienda, el secreto o cualquier otra cosa”. Ahora bien, y como es evidente, toda relación laboral importa, en mayor o menor grado, una relación de confianza entre el empleador y el trabajador. En este sentido Thayer y Novoa en su Manual de Derecho del Trabajo han calificado la relación laboral como “una relación de comunidad jurídico-personal, basada en la fidelidad y la previsión”. Sin embargo, y como es igualmente evidente, no es cualquier grado de confianza el que autoriza al empleador para invocar el desahucio como causal de término del contrato de trabajo pues, según se ha dicho, toda relación laboral es, en algún sentido o nivel, una relación de confianza.” Causa RIT O-27-2016 del Juzgado de Letras del trabajo de Valparaíso,

Fallo

por tanto, de dos requisitos copulativos, esto es, que deben concurrir conjuntamente para que se pueda aplicar el desahucio. Si alguno de ellos no concurre o no logra probarse en el proceso, resulta injustificado poner término al contrato de trabajo por dicha causal. En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema al sostener que no es admisible el desahucio respecto del trabajador que ejerce el cargo de gerente de ventas en una empresa hotelera si no se acredita, además, que cuenta con facultades generales de administración (sentencia de la Corte Suprema recaída en la causa rol 6334-2008, de 10 de diciembre de 2008, considerando séptimo). (…) NOVENO: Que para evaluar la procedencia de la causal invocada por el recurrente, en cuanto la funda en que el demandante sería un trabajador de la exclusiva confianza del empleador, es necesario recordar que respecto de la segunda hipótesis fáctica de procedencia del desahucio, el Código exige que se trate de “cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales emane de la naturaleza de los mismos” (artículo 161, inciso segundo, del Código del Trabajo). En consecuencia, para determinar la pertinencia de la causal aplicada se hace necesario precisar el significado de la expresión “de exclusiva confianza del empleador” y verificar, luego, si este significado resulta procedente respecto del demandante en esta causa. DÉCIMO: Que el diccionario de la Real Academia Española define “de confianza”, en lo

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Valdivia, primero de febrero del año dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS: PRIMERO: Que comparece a este Tribunal en causa RIT O-124-2023 doña María De Los Ángeles Weiler Burón, abogado, en representación de don Guillermo Eduardo Aburto Navarro, desempleado, ambos domiciliados en calle Aníbal Pinto N°1999, Valdivia, demandando de despido injustificado, indebido o improcedente, a Abarrotes Económic

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