UGALDE/I MUNICIPALIDAD DE PERALILLO
Rol
T-2-2023
Fecha
1 de febrero de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Demanda. Con fecha 11 de Mayo del 2023 comparece don OSVALDO ALEJANDRO RAMÍREZ MORAGA, abogado, en representación de doña JESSICA PAOLA UGALDE SILVA, ambos con domicilio en calle O’Higgins número 739 de la comuna de Peralillo, e interpone denuncia en procedimiento de aplicación general, por tutela laboral de derechos fundamentales con ocasión del término de la relación laboral en contra de Municipalidad de Peralillo, Corporación de Derecho Público, Rol Único Tributario nº 69.091.500-6, representada por su alcalde don Claudio Abraham Cumsille Chomalí, o por quien lo subrogue o reemplace, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins 237, comuna de Peralillo, fundado en los siguientes hechos que resumidamente se exponen: EN CUANTO A LA RELACIÓN LABORAL, señala que su representada comenzó a prestar servicios a la Municipalidad de Peralillo el 6 de Marzo del año 2009 cumpliendo la función de docente de Aula en el liceo Bicentenario Víctor Jara. Que, posteriormente en junio del año 2021 asume como directora del mismo establecimiento por el período de un año, al cual al terminar retoma sus funciones de Jefa de la Unidad Técnica Pedagógica (UTP). Asimismo, adujo que la misiva para comunicar a su ex empleador el término de la relación laboral, fue con fecha 27 de febrero del 2023 en la que se comunicó el autodespido mediante carta certificada enviada por medio de correos de Chile, en virtud de incumplimientos graves a los derechos de su representada, percibiendo en los últimos meses una remuneración de 1.737.263 pesos. En consideración a la jornada de su representada esta correspondía a 44 horas semanales de lunes a viernes. Indicando que prestó servicios para la parte demandada de manera continua y responsable. EN CUANTO A LOS HECHOS DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL, sostuvo como antecedentes en primer lugar, el maltrato del jefe DAEM don EFRAIN CARIS SAAVEDRA quien no respeto su cargo ni sus funciones, ignoró la jefatura de su representada y rea
Fundamentos
considerando que la denuncia de la actora al tribunal fue con fecha 11 de mayo del 2023, ha transcurrido un tiempo entre ambas fechas de más de 60 días establecidos por la ley, teniendo un carácter fatal según el artículo 435 del Código del Trabajo. Sustentó este razonamiento, con jurisprudencia que ha confirmado la tesis que la acción de tutela se extingue por caducidad, contándose el plazo desde la ejecución de los hechos denunciados. Enseguida en el primer otrosí contesta la demanda principal, indicando para el caso que la excepción de caducidad opuesta no sea acogida, solicita que se rechace la denuncia de tutela de derechos fundamentales en todas sus partes, con expresa condenación en costas, por las razones que pasa a exponer: Niega los hechos alegados por la parte demandante señalando que no son ciertos o no corresponden a hechos que no suponen una afectación a sus derechos ni cumplimiento de sus obligaciones. Señala que la parte demandante narra en su libelo pretensor que habría sufrido maltrato no solo por el jefe DAEM sino también por funcionarios administrativos, lo que la parte demandada desmiente absolutamente Que, referente a las presentaciones que realizó la demandante ante el Alcalde y consejo Municipal, son ciertas pero de índole administrativo que en su oportunidad fueron derivadas. Que, respecto al hecho de no pago de la bonificación de asignación por la función que desempeñaba de manera oportuna no es constitutivo de vulneración de derechos fundamentales. Apoyando lo anterior en que la misma parte demandada derivó los antecedentes a Contraloría General de la República pronunciándose el dictamen N°E246281/2022, ordenando su pago. Manifiesta que desmiente absolutamente los supuestos maltratos por parte del director del establecimiento y que la decisión de cambiar, reasignar o reestructurar a su equipo directivo tiene su sustento legal en los artículos 7 y 7 bis de la ley 19.070 sobre Estatuto Docente. Asimismo, aquellas situaciones que habrían ocurrido al interior del Liceo, no son constitutivos de vulneración de derechos fundamentales y obedecen a relaciones entre pares o son apreciaciones de la actora. Expresa que en relación a la conducta de la parte demandante denotó un cambio cuando ésta no avanzó en concurso público para el cargo de Director titular en el Liceo Víctor Jara de la comuna, siendo calificada como no idónea para el cargo. Hace presente que, con relación a la carta enviada por la actora al alcalde, la demandada sostuvo reuniones con jefe DAEM para evaluación de las situaciones ocurridas, concluyendo que estas eran propias de las relaciones laborales, siendo los hechos relatados a juicio de la parte demandada no constitutivos de vulneración y de considerarse ciertos estos no revisten el carácter que pretende la parte demandante. Finaliza esta parte su alegación que, exponiendo que los supuestos actos vulneratorios que le acarrearon problemas de salud no eran tales, debido a la nueva relación laboral que e
Fallo
fallo y teniendo en cuenta de que es palmario, pudiéndolo advertir este tribunal en virtud de la riqueza del principio de inmediación que entre la doña Jessica Ugalde y don Efraín Caris existía y existe una relación resolución tirante, sí se puede calificar de una forma, no suponiendo ello, el maltrato que alega la actora, para mayor ilustración se analizaran pormenorizadamente cada uno de los puntos de manera sucinta. En primer, lugar con que el Jefe de DAEM se comunicara solo a través de su secretaria con la actora, que de extraño, de inusual, infrecuente o dañino puede ser ello, puesto que no se puede pretender que la autoridad esté permanentemente disponible para los diversos y múltiples requerimientos que hizo la actora; en cuanto la falta de entrega de certificado, ello ya fue extensamente examinado, debiéndose estar a ello; respecto a la falta de respuesta en los oficios en los que solicitaba materiales y que el Jefe de DAEM compraba solo lo que creía necesario para el Liceo Víctor Jara, qué vulneración puede suponer ello, si la propia actora expone en otra parte de su libelo que el propio Sr. Caris le indicó “(…)que no tenía que mandarle oficios sobre reparaciones de infraestructura, porque él no contaba con recursos, y que debía entender que si no los respondía era porque no había dinero. Además, le dijo que no solicitara profesores reemplazantes, porque tampoco había dinero para ello”, de manera que, si se le explicó a la demandante por la autoridad en presencia la
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Peralillo, uno de febrero de dos mil veinticuatro VISTO: Demanda. Con fecha 11 de Mayo del 2023 comparece don OSVALDO ALEJANDRO RAMÍREZ MORAGA, abogado, en representación de doña JESSICA PAOLA UGALDE SILVA, ambos con domicilio en calle O’Higgins número 739 de la comuna de Peralillo, e interpone denuncia en procedimiento de aplicación general, por tutela laboral de derechos fundamentales con ocasió
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