MONTANARES/ROYAL SURGICAL SPA
Rol
M-832-2023
Fecha
31 de enero de 2024
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que la fundamentaban. Con fecha 2 de noviembre del año 2023 su representada comparece ante la dirección del trabajo inspección provincial del trabajo de Temuco para dejar la constancia número 429, que tiene el siguiente tenor: “Declaro que trabajaba para la empresa ya citada desde el 01 del 03 del2022, desempeñando las funciones de asistente de logística declaro que el día martes 31 de octubre la representante legal de la empresa Roxana Elgueta dentro de una reunión por zoom mendigo que estaba despedida, dando como motivo el abaratar costos declaro que el día de hoy no he sido notificada por escrito de mi despido por esto vengo en dejar constancia de estos hechos por lo que pueda acontecer y para no ser acusada de no concurrir a mis labores o por abandono del trabajo” Luego de estos hechos, su representada en conocimiento de haber sido despedida de forma verbal y sin causal, envía mensaje por la aplicación de mensajería WhatsApp a la señora Roxana Elgueta, del siguiente tenor: “Hola Sra. Roxana, buenas tardes, le comento que estuve (sic) en inspección de trabajo asesorándome en cuanto me despido, me informaron que me tienen que hacer llegar una carta certificada dando a conocer el motivo de mi despido y todo lo que conlleva, con mis cotizaciones al día y estas están pagadas solo hasta el mes de agosto, lo que me correspondería que me paguen es, mes de aviso, mes por año, vacaciones proporcionales” y agrega “El tema de pago a honorarios no corresponde lo que debe hacer es finiquitarme como corresponde”. Respecto de ese mensaje, su representada recibe respuesta de la de la citada demandada quien le señala: “ok! Amalia lo revisaré con el abogado entonces y el lunes a más tardar el martes te informo”. Frente a falta de respuesta de la demandada y ya encontrándose despedida, para efecto de formalizar el cobro de su seguro de cesantía, su representada remite correo electrónico a su empleadora con fecha 7 de noviembre del 2023 con el siguiente tenor: “Sr Roxana E
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa RIT M-832-2023 comparece don EDUARDO FERNÁNDEZ ARRIAGADA, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, cédula nacional de identidad número 16.996.585-4, con domicilio en calle Antonio Varas No 989 oficina 1405 de la Ciudad de Temuco, en representación, como se acreditará de doña ANALÍA ANGÉLICA MONTANARES SANTOS, chilena, trabajadora dependiente, cédula nacional de identidad número 15.682.360-0, e interpone demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de ROYAL SURGICAL SpA, antes denominada OYASAMA CHILE SpA, persona jurídica del giro de su denominación, rol único tributario número 76.620.902-5, representada legalmente en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo por doña ROXANA ELGUETA JARA, cédula nacional de identidad número 12.975.737-K, ambas con domicilio en calle El Pitao No 04317 de Temuco, con deudora principal y como deudoras solidarias o subsidiaria según se determine en contra de CLINICA ALEMANA DE TEMUCO, persona jurídica del giro de su denominación, rol único tributario número 96.606.750-0, representada por su gerente general don RODRIGO INFANTE COTRONEO, ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad número 9.459.711-0, ambos con domicilio en calle Senador Estébanez número Senador Estébanez No 645, Temuco, en contra de INMOBILIARIA INVERSALUD S.p.A, persona jurídica del giro de su denominación, rol único tributario número 96.774.580-4, representada para estos efectos por don JUAN JOSÉ LEDERMANN DIAZ, ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad número 12.918.844-8, o quien lo reemplace o subrogue, en su calidad de propietario del Hospital Clínico Mayor de Temuco, ambos con domicilio en Avenida Gabriel Mistral número 01955 de la Ciudad de Temuco, y en contra de HOSPITAL HERNAN HENRÍQUEZ ARAVENA, establecimiento de salud autogestionado, rol único tributario número 61.602.232-6, representado legalmente por don HEBER RICKENBERG TORREJÓN, ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad número 10.077.046-6, o quien lo reemplace o subrogue, ambos con domicilio en calle Manuel Montt número 115 de Temuco. Expone que su representada comenzó a prestar servicios para la demandada con fecha 01 de marzo del 2022. Las funciones para las que fue contratada fueron las de asistente de logística y administración según consta en cláusula primera del contrato de trabajo. El lugar en que se prestaban los servicios era dependencias de la empresa, en la comuna de Temuco sin perjuicio del ius variandi del artículo 12 del código del trabajo. La empresa demandada, en el ejercicio de su giro, le arrendaba arsenal quirúrgico a las personas jurídicas demandadas solidariamente, prestación de servicios que se extendió por todo el tiempo en que se desarrolló la relación laboral entre la principal y su clienta. La jornada de trabajo se regía por lo dispuesto en artículo 22 del código del trabajo, según cláusula sexta del contrato de
Fallo
por tanto ROYAL SURGICAL SpA quien tiene la calidad de su empleador directo y a su vez contratista de las demandadas solidarias, las cuales tienen la calidad de dueña de la obra o faena, y por tanto, de empresa principal, debido a que entre ellos existe un contrato de prestación de servicios ambas tienen. En razón de lo anterior, se hace aplicable lo dispuesto en la norma del artículo 183-B del Código del Trabajo, el que dispone, en su parte pertinente “La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de estos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral”. De la norma transcrita, se colige el tipo de responsabilidad que afecta a las empresas para conmigo, las cuales deben responder solidariamente de las prestaciones adeudadas. Conforme al artículo 183-B del Código del Trabajo, la empresa principal es solidariamente responsable de los incumplimientos laborales y previsionales en que incurran sus contratistas y subcontratistas para con sus trabajadores, pero el mismo legislador en los artículos 183-C y 183-D, del mismo cuerpo legal, establece de que la empresa principal goza de ciertos derechos, a saber, el derecho de información, de retención y de pago por subrogación, cuyo ejercicio conforme a la Ley le permite elegir el grado de responsabilidad con que responderá de las obligaciones incumplidas por el
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Temuco, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa RIT M-832-2023 comparece don EDUARDO FERNÁNDEZ ARRIAGADA, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, cédula nacional de identidad número 16.996.585-4, con domicilio en calle Antonio Varas No 989 oficina 1405 de la Ciudad de Temuco, en representación, como se acreditará
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