Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

APIA SPA/GARCÍA

Rol

I-84-2023

Fecha

31 de enero de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT I 84-2023, comparece José Rodrigo Monsalve Sandoval, chileno, abogado, en representación de la sociedad APIA SpA, sociedad del giro de construcción y mantención vial, Rol Único Tributario número 99.537.890-6, con domicilio, para estos efectos, en Avenida Presidente Kennedy número 5454, oficina 702, comuna de Vitacura, Santiago, Región Metropolitana interpone reclamación judicial en contra de INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO representada por Sr. Víctor Marcelo García Guiñez RUT 11.574.726-6, domicilio Arturo Prat n°841, Temuco, Región de la Araucanía. Se reclama conforme el artículo 503 del Código del Trabajo, pretendiendo se dejen sin efecto, o en su defecto se reduzcan al mínimo legal, las multas cursadas a su representada mediante resolución de número 8273/23/39, de fecha 14 de junio de 2023, notificada por medio de correo electrónico enviado con fecha 12 de julio de 2023 desde la casilla nccIptTemuco@dt.gob.cl, la cual resolvió aplicar a su representada cinco multas administrativas cursadas en Unidades Tributarias Mensuales, cada una de 60 ($3.807.120).-, alcanzando un total de $19.035.600.-,

Fundamentos

considerando la UTM en su valor a la fecha de su presentación, señala que respecto de dicha resolución, su representada presentó ante el reclamado una reconsideración administrativa de multa con fecha 22 de agosto de 2023, la cual fue resuelta con fecha 21 de septiembre de 2023 mediante Resolución Exenta nº: 901-14099/2023, resolviéndose ratificar el monto de 4 de las 5 multas administrativas (las que se identifican en las resoluciones como multas nº 2, 3, 4 y 5), sólo rebajando una de ellas a la mitad (la que se identifica en las resoluciones como multa nº1), resultando la suma definitiva de $17.149.050.- Procedencia del reclamo judicial, señala que la presentación se encuentra dentro de plazo y que se ajusta a los presupuestos indicados en el artículo 503 del Código del Trabajo, relativo al reclamo judicial de multas ante los Juzgados de Letras del Trabajo, Así, al notificarse a su representada con fecha 22 de septiembre del presente año la determinación que ratifica la resolución de multa, en los términos indicados, el plazo para interponer el presente reclamo se encuentra vigente, conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código del ramo. Sobre los hechos que configuran las presuntas infracciones Las multas administrativas cursadas tienen como fundamento las siguientes infracciones: Infracción Nº1: “No contar con servicios higiénicos ubicados detrás de las oficinas administrativas, en buenas condiciones de funcionamiento y limpieza de sus artefactos, además de no mantenerlos con luz eléctrica, situación que afecta a los siguientes trabajadores: Gonzalo Abarzúa Peña”. Norma infringida-sancionadora: Artículos 21 y 22 del Decreto Supremo N°594 de 1999 del Ministerio de Salud, en relación con los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo. Infracción Nº2: “No disponer de duchas con agua caliente, no obstante que por la naturaleza del trabajo se toma contacto con sustancias que causan suciedad corporal, situación que afecta a los siguientes trabajadores: Gonzalo Abarzúa Peña”. Norma infringida-sancionadora: Artículo 21 inciso segundo del Decreto Supremo N°594 de 1999 del Ministerio de Salud, en relación con los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo. Infracción Nº3: “No suprimir en los lugares de trabajo los siguientes factores de peligro: el foso para trabajos mecánicos al interior del taller no está señalizado ante el riesgo de caída”. Norma infringida-sancionadora: Artículo 37 del Decreto Supremo N°594 de 1999 del Ministerio de Salud, en relación con los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo. Infracción Nº4: “No contar con extintores de incendios, ubicados en los talleres de la instalación, sometidos a revisión, control y mantención preventiva por lo menos una vez al año”. Norma infringida-sancionadora: Artículo 51 del Decreto Supremo N°594 de 1999 del Ministerio de Salud, en relación con los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo. Infracción Nº5: “No proporcionar libres de todo costo los elementos de protección, tales como

Fallo

Por tanto, y tal como señala la Circular N°4, en este caso es posible aplicar el Principio del Cumplimiento citado párrafos arriba, en su naturaleza de presunción de la buena fe, el cual basado en el sistema procesal de la sana crítica o prueba de conciencia, permite que nuestros fundamentos, antecedentes y los hechos relatados, sean apreciados de acuerdo a la lógica, el buen sentido y las normas de la experiencia, lo que debería llevar a dejar sin efecto la resolución recurrida. Señala que como mención final antes de pasar al capítulo siguiente de esta presentación, y como se expondrá con mayor detalle más adelante, cabe indicar que uno de los supuestos de la facultad sancionatoria del Estado es que ésta es única, por lo que los principios que sustentan el derecho penal deben extenderse a sede administrativa, tal como ha sostenido nuestra jurisprudencia. Es en este sentido que invocan el principio non bis in idem en la línea de que, para efectos de las sanciones cursadas en las multas en cuestión, se estarían aplicando múltiples sanciones por un mismo hecho, esto es, la infracción de normas de Higiene y Seguridad en los términos del artículo 153 del Código del Trabajo, tal como se verá más adelante. Sobre el error de hecho cometido al cursar la multa 8273/23/39, señala que es claro precisar que el error de hecho es patente en las multas cursadas, y que debe ser corregido por este Tribunal acogiendo el presente reclamo, en tanto que el fiscalizador decidió por razones que s

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Temuco, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro. VISTO Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT I 84-2023, comparece José Rodrigo Monsalve Sandoval, chileno, abogado, en representación de la sociedad APIA SpA, sociedad del giro de construcción y mantención vial, Rol Único Tributario número 99.537.890-6, con domicilio, para estos efectos, en Avenida Presidente Kennedy número 5454, oficina

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