EMPRESA DE SERVICIOS HIMCE LTDA./INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE CORONEL
Rol
I-16-2023
Fecha
31 de enero de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, en estos antecedentes RIT I-16-2023, RUC 23-4-0515300-9, compareció don RICARDO YAÑEZ RAMIREZ, abogado, con domicilio en Concepción, calle Aníbal Pinto N° 372 oficina 31, actuando en representación procesal de EMPRESA DE SERVICIOS HIMCE LIMITADA, sociedad comercial del giro de su denominación, rol único tributario número 78.137.180-7; de su domicilio quien respetuosamente refiere que, conformidad con lo dispuesto en los artículos 503 y siguientes, deduce reclamación en contra de la Resolución N°129 de fecha 01.09.2023, dictada por la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE CORONEL, representada por su Inspector del Trabajo don MARIO MUGA MENDOZA, funcionario público, ambos con domicilio en esta ciudad, Avenida Manuel Montt N° 802 o por quien le subrogue o remplace a fin de que siendo acogida en todas sus partes la presente reclamación, se rebaje al mínimo legal la multa aplicada en virtud de dicha resolución, todo ello conforme a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que pasa a exponer: I.- Antecedentes: 1.- Indica que, por medio de la Resolución de Multa N° 8146/23/36, se impusieron a su representada dos multas administrativas a beneficio fiscal de acuerdo con el siguiente detalle: a) No dotar de vestidores y/o guardarropas según los requisitos mínimos legales, motivo por el cual se impone a su representada una multa ascendente en 60 utm, equivalente en pesos a $3.795.780. b) No tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, motivo por el cual se impone a su representada una multa ascendente a 60 utm, equivalente en pesos a $3.795.780. 2.- Señala que, en contra de dicha resolución de multa, su representada presentó Reconsideración de Multa Administrativa solicitando que ambas multas fueran rebajadas al mínimo legal, toda vez que se había acreditado fehacientemente la corrección de las infracciones. Expone que, por medio de la Resolución N° 129, la Inspección
Fundamentos
fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.” De acuerdo al artículo 16. “Principio de transparencia y de publicidad. El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él. En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado y en otras disposiciones aprobadas con quórum calificado, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación.” Alude que, finalmente, conforme al artículo 41. “Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados. Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresaran, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados pudieran ejercitar cualquier otro que estimen oportuno (inciso cuarto). La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma (inciso sexto).” Refiere que, en el caso de especie ¿Por qué no se aplicó a su representada una rebaja mayor si había corregido la infracción? ¿Por qué fue sólo de un 50% y no de un 60% o un 80% o bien al mínimo legal? ¿Cuál fue el criterio de la Inspección del Trabajo para aplicar esa rebaja y no otra? ¿Por qué la circunstancia de no tener el empleador fiscalizaciones con multa en los últimos 6 meses- tal como lo señaló el considerando número 4 de la resolución que se impugna- no fue un criterio o ponderación al momento de aplicar la sanción? Indica que, todas son interrogantes válidas que su representada – como cualquier administrado- puede formularse al recibir una sanción por parte de un órgano de la administración del estado y que, lamentablemente, no encontrará respuesta en el presente acto administrativo, el cual simplemente no contempló motivaciones o fundamentos. Señala que, nuestros tribunales han desarrollado este tema con bastante profundidad, entregándonos jurisprudencia consistente en materia de motivación del acto administrativo, consagrando una serie de estándares que materializan de manera concreta el mandato del artículo 8° de la Constitución y los artículos 11, inciso 2° y 41° inciso 4° de la Ley de Bases del Procedimiento Administrativo, ya expuestos. Expone que, ejemplo de ello, la Corte Suprema en sentencia Rol N°30.424-2021 al indicar en su Considerando Octavo que
Fallo
por tanto, que la autoridad que lo dicta exprese los motivos –esto es, las condiciones que posibilitan y justifican su emisión-, los razonamientos y los antecedentes de hecho y de derecho que le sirven de sustento y conforme a los cuales ha adoptado su decisión, sin que sea suficiente la simple referencia formal, de manera que su sola lectura permita conocer cuál fue el raciocinio para la adopción de su decisión.” (Dictamen N° 085700N16, emitido el 28-11-2016) Establece que, en consecuencia, los actos administrativos que imponen sanciones deben cumplir con los estándares mínimos de fundamentación y motivación, de lo contrario devienen en ilegales y arbitrarios. III.- Principios de Cumplimiento y Proporcional y su importancia al momento de imponer sanciones mediante un acto administrativo. Plantea que, amén de lo señalado previamente estimamos que, además, la resolución que aplicó las multas señaladas, ha vulnerado los principios de proporcionalidad y cumplimiento. Sostiene que, al respecto, se ha señalado que: “En el ámbito del Derecho administrativo la proporcionalidad constituye un principio general que cumple una importante función dentro de los mecanismos destinados a controlar el ejercicio de las potestades discrecionales que el ordenamiento atribuye a los órganos administrativos. Si bien se ha sostenido tradicionalmente que las potestades sancionadoras son siempre regladas, la realidad nos demuestra que existe un margen de libre apreciación que queda entregado a la a
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Coronel, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, en estos antecedentes RIT I-16-2023, RUC 23-4-0515300-9, compareció don RICARDO YAÑEZ RAMIREZ, abogado, con domicilio en Concepción, calle Aníbal Pinto N° 372 oficina 31, actuando en representación procesal de EMPRESA DE SERVICIOS HIMCE LIMITADA, sociedad comercial del giro de su denominación,
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