SCHWARTZMANN/INSTITUTO DE RADIOMEDICINA IRAM
Rol
T-571-2023
Fecha
2 de febrero de 2024
Materia
Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que comparece don LUIS LEÓN SCHWARTZMANN HASSON, tecnólogo médico, domiciliado en calle Interior del Monje 10.610, comuna de Lo Barnechea, quien interpone denuncia en Procedimiento de Tutela Laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión de despido, cobro de indemnizaciones y prestaciones, declaración de unidad económica en contra de CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LIMITADA, empresa del giro de su denominación (en adelante indistintamente el CEM); de CLÍNICA DE ESPECIALIDADES Y LABORATORIOS S.A., empresa del giro de su denominación (en adelante indistintamente CEL); y, de INSTITUTO DE RADIOMEDÍCINA IRAM LTDA., empresa del giro de su denominación (en adelante indistintamente IRAM), todas representadas por Rodrigo Stern Elfenbein, factor de comercio y todos domiciliados en Américo Vespucio Norte 1314, comuna de Vitacura, solicitando el pago de indemnizaciones y prestaciones que indica. Fundamenta su acción tutelar en que comenzó a prestar servicios para el grupo de empresa denominado IRAM, constituido por su formal empleador y las otras demandadas, con fecha 1° de julio de 1978, según se explicará. Expone que formalmente fue contratado por Centro de Especialidades Médicas con fecha 1° de enero de 1998, en calidad de tecnólogo médico, funciones que desempeñaba a la fecha de término de su contrato de trabajo, sin perjuicio de ello su antigüedad laboral es anterior, 1 de julio de 1978. En cuanto a la remuneración percibida a la época de terminación de sus servicios, esta ascendía a la suma de $14.055.930. Sostiene que junto con su condición de trabajador de Centro de Especialidades Médicas, y por extensión del resto de las sociedades demandadas, es accionista minoritario en el citado grupo. En relación a la terminación de sus servicios, sostiene que por problemas con el actual grupo de controladores del grupo empresarial Iram, se inició sobre él, y sobre otra de las socias del grupo empresarial IRAM, doña Ana María Suitt un conjunto d
Fundamentos
fundamentos facticos y legales en que se sustente, lo que no ocurre en el presente caso, por cuanto, tal como se indicó, no se desarrolla como durante el mes de julio de 1978 se desarrollaron servicios bajo subordinación y dependencia con su representada. Reiterando las mismas alegaciones efectuadas por la anterior demandada en relación al tema de la extensión laboral reclamada en el libelo. Por último, la demandada Instituto de Radiomedicina SpA (antes Ltda.) contestó el libelo, solicitando el rechazo de la demanda, negando haber mantenido relación laboral con el demandante, menos aún en la forma indicada en el libelo, reconociendo sin embargo, que el actor suscribió contratos de trabajo con diferentes empresas del holding Iram, entre las cuales no se encontraba su representada. TERCERO: Que celebrada la audiencia preparatoria con fecha 04 de mayo de 2023, las partes fueron llamadas a conciliación, la que no prosperó, confiriéndose traslado a la parte demandante de las excepciones de pago, caducidad, prescripción y finiquito opuestas, quedando su resolución para definitiva. Asimismo, fue fijado como hecho no controvertido entre las partes el siguiente: “En relación a la excepción de pago, las partes acuerdan como convención probatoria que la demandada CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS LIMITADA pagó al demandante al término de los servicios la suma de $3.133.062.- correspondientes a la indemnización sustitutiva del aviso previo y $34.463.682.- por años de servicios.”. Asimismo, fue recibida la causa a prueba, fijándose los siguientes hechos a probar: 1) Efectividad de haberse desempeñado el demandante para la o las demandadas en los términos establecidos en el artículo 7 del Código del Trabajo. En la afirmativa, fecha de inicio, funciones desempeñadas, naturaleza del vínculo, remuneración percibida. 2) Fecha, causas y circunstancias en las que concluyeron los servicios con la o las demandadas. 3) Efectividad de haber incurrido la o las demandadas en conductas vulneratorias del derecho a la honra del demandante en los términos descritos en la demanda. En la afirmativa, circunstancias. 4) Acreditada la prestación de servicios en los términos establecidos en el punto 1, si las demandadas adeudan al demandante cotizaciones de seguridad social. En la afirmativa, monto y período que se adeuda. 5) Acreditado el punto número 2, si el demandante suscribió finiquito con alguna de las demandadas. En su caso, fecha, cumplimiento de las formalidades legales, contenido y alcance de dicho instrumento. 6) Efectividad de haber sufrido el demandante de algún tipo de perjuicio derivado de la vulneración de derechos fundamentales que acusa. En la afirmativa, naturaleza y entidad. 7) Efectividad de constituir las demandadas un único empleador al tenor de lo establecido en el artículo 3 del Código del Trabajo. CUARTO: Que para acreditar sus pretensiones la parte denunciante incorporó y rindió los siguientes medios probatorios: -Documental: 1) Copias de contr
Fallo
fallo respecto de la no exhibición del certificado de honorarios pagados a don Luis Schwartzmann Hasson en el año 1981 solicitado en diligencia de exhibición, atendido que no se trata de un documento de carácter laboral que debería existir en poder de las demandadas en caso de tener la calidad de empleador, pudiendo incluso haber obtenido dicha información directamente el demandante en el Servicio de Impuestos Internos atendido que como contribuyente puede obtener dicha información de manera directa. DECIMO QUINTO: Que por otra parte, el hecho que el representante legal de las tres empresas demandadas haya reconocido en estrados que recordaba que a fines del año 1978 o inicios de 1979 se había instalado Iram en el domicilio de Américo Vespucio, que hoy sirve de domicilio de las tres demandas, no quiere decir que reconociese la antigüedad laboral reclamada por el actor, más aun si dicho representante solo asumió funciones para los demandados en junio de 1994 y no le consta de manera presencial en qué términos desempeñaba servicios el actor en la época que alega, más aun si reconoce que existió una contratación a honorarios en el libelo y debía acreditar que dicha prestación de servicios era bajo vinculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo; cuestión que no ha logrado acreditar con el mérito de la prueba rendida y analizada, atendido que igual situación ocurre con la declaración del testigo Amadiel Araya González, presentado por
Texto Completo (Preview)
Santiago, dos de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que comparece don LUIS LEÓN SCHWARTZMANN HASSON, tecnólogo médico, domiciliado en calle Interior del Monje 10.610, comuna de Lo Barnechea, quien interpone denuncia en Procedimiento de Tutela Laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión de despido, cobro de indemnizaciones y prestaciones, declaración de unidad econ
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica