1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

JEREZ/SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGIÓN DE LA ARAUCANÍA

Rol

O-4008-2023

Fecha

31 de enero de 2024

Materia

Despido injustificado, Horas extras, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido. Sostiene que nuestra legislación laboral en diversas disposiciones consagra expresamente la protección a los trabajadores, dada la relación de desigualdad existente con el empleador, y para evitar los abusos de parte de este, dada su posición dominante. Expone que en lo referente a la indemnización por lucro cesante, al estar frente a un contrato por obra o faena o plazo, ambas partes al acordar las condiciones del contrato, asumen sus efectos, por un lado, el empleador a de otorgar el trabajo convenido y pagar la remuneración acordada hasta el término de la obra o faena, o la llegada del plazo, y, por otro, el trabajador a prestar los servicios convenidos. En el presente caso indica, su ex empleador no dio cumplimiento a la obligación contractual señalada, toda vez que puso término al contrato de trabajo de forma anticipada sin respetar el tiempo de vigencia que ambas partes habían acordado en el anexo de trabajo de fecha 01 de septiembre de 2020. Agrega que lo anterior implica que se vulneró la ley del contrato, y se me privó de forma arbitraria su derecho de percibir su derecho de remuneración por todo el tiempo que se extiende el contrato que mantiene la denunciada, ya que a la fecha se mantienen los servicios. Manifiesta que en razón a la naturaleza del contrato, y debido a emergencia sanitaria por Covid 19, Decreto nº 4 de 2020, prorroga la vigencia de , la alerta sanitaria por el período que se señala, según el N° 10 de fecha 15 de marzo de 2023, establece: “Remplazase en el artículo 10º la frase "31 de marzo de 2023" por "31 de agosto de 2023". Refiere que así la demandada de manera unilateral con fecha 31 de marzo del año 2023 ha puesto término a su contrato de trabajo, a través de la causal necesidades de la empresa según el artículo 159 N°5 del código del Trabajo si

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció al proceso LORENA JEREZ ACEVEDO, domiciliada en 21 de mayo N°1513, Comuna de Renca, quien interpone demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGIÓN METROPOLITANA, SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA, representada legalmente por Benjamín Soto Brandt, ambos domiciliados en calle Padre Miguel De Olivares 1229, PISO 2, comuna de Santiago, a fin de que se declare que su despido es injustificado y se condene a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo, indemnización por lucro cesante, recargo horas extras y feriado legal y proporcional, además de las remuneraciones y demás prestación derivadas del contrato y cotizaciones de seguridad social reclamadas, todo con reajuste, intereses y costas. Fundando lo anterior expresa ingresó a trabajar para la demandada con fecha 7 de septiembre del año 2020, siendo contratada conforme al tenor de su contrato de trabajo para realizar labores de fiscalización de las medidas sanitarias decretadas por la autoridad a establecimiento que otorguen prestaciones médicas de salud, las labores se llevaban a cabo en toda la Región Metropolitana, conforme a las comunas que señalara el Decreto N°6. Señala que inicialmente su jornada laboral era de turnos rotativos 7x7, pero con posterioridad en el año 2021, su jornada laboral era de 45 horas semanales distribuidas Lunes a Viernes en jornada de ingreso flexible hasta las 09:15 horas. Dice que su remuneración ascendía a $1.100.000 la cual debe ser considerada para todos los efectos legales. Sostiene que su contrato era a plazo fijo. Explica que ingresó a trabajar para la demandada con fecha 7 de septiembre del año 2020 bajo vínculo de subordinación y dependencia, para desempeñar funciones tendientes a la fiscalización de las medidas sanitarias decretadas por la autoridad pública a establecimientos que otorguen prestaciones de salud, siendo su jornada laboral de 9 horas diarias debiendo trabajar de lunes a Domingo (modalidad 7x7) Indica que con posterioridad el día 4 de octubre del año 2021 realizaron cambios en la unidad de Vigilancia de ELEAM y atención primaria, así a petición de la encargada de esta unidad comienzo a trabajar de Lunes a viernes en jornada con horario flexible. (45 horas semanales) Manifiesta que en octubre del año 2022 se les ofreció por parte de su jefatura directa la posibilidad de comenzar a realizar horas extraordinarias; serían diez horas divididas en cinco horas diurnas y cinco nocturnas, las cuales podían ser llevabas a cabo los fines de semana con salidas a terreno. Refiere que al desempeñar sus funciones siempre se esforzó demasiado, toda vez que estaban en plena pandemia, entregando no sólo un servicio, sino que también una disposición plena y empática para con todos en relación a la emergencia sanitaria. Alega que nunca mantuvo ningún tipo de problema al interior de l

Fallo

por tanto, le corresponde percibir la remuneraciones hasta el término del plazo, ósea hasta el 31 de agosto de 2023, si no se le hubiese despido de manera arbitraria. Establece que el Artículo 63 del Código del Trabajo inciso primero “Las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones y cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de los servicios, se pagaran reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió́ efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice (...)”. Así́ también menciona el artículo 173 del Código del Trabajo dispone que las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171 se reajustaran conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se puso término al contrato y el que antecede a aquel en que se efectúe el pago. Desde el término del contrato, la indemnización así́ reajustada devengará también el máximo de interés permitido para operaciones reajustables en dinero. SEGUNDO: Que la parte demandada opuso en primer lugar excepción de pago respecto de las horas extras del mes de enero de 2023. TERCERO: Que la parte demandada evacuando el traslado que le fuera conferido, solicitó rechazo de la deman

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RIT N° : O-4008-2023 RUC N° : 23-4-0488991-5 MATERIA : NULIDAD DE DESPIDO, DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE : LORENA JEREZ ACEVEDO DEMANDADO : SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGIÓN METROPOLITANA, SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA *********************************************************************** Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro. VI

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