MARTÍNEZ/ILUSTRE MUNCIPALIDAD DE PADRE HURTADO
Rol
O-52-2023
Fecha
31 de enero de 2024
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos descritos desde la página 11 en adelante, es que alega un despido injustificado extemporáneo, ya que según sus dichos éste se habría ejecutado el día 23 de enero del año 2023, sin que haya iniciado ningún tipo de acción. A mayor abundamiento, en la página 12 alude al periodo de cotizaciones previsionales adeudadas desde el día 1 de marzo del año 2015 hasta el día 23 de enero del año 2023, continuando con la teoría referida a un despido injustificado, derecho que ha ejercido de manera extemporánea, acompaña además con su demanda una carta de despido indirecto, el cual se ejecutó el día 4 de abril del año 2023, sin embargo, al revisar dicha misiva nos percatamos que se hace efectiva el día 3 de abril del presente año, siendo incongruente con su relato. En lo medular, la acción invocada se refiere a nulidad del despido y a un despido injustificado que se realizó supuestamente el día 23 de enero del año 2023, sin que la contraria haya ejercido ningún tipo de acción, siendo contradictorio con su misma petición de despido indirecto. Concluyendo, la contraria invoca en la suma de su demanda y en el cuerpo de la misma una nulidad del despido y un despido injustificado, el cual se habría generado el día 23 de enero del año 2023 tal como se aprecia en las páginas 11 y siguientes de su libelo pretensor, en base a esto se debe descartar del presente litigio el periodo que va desde el día 15 de marzo del año 2015 hasta el día 23 de enero del año 2023, en atención a que la demanda de despido injustificado fue interpuesta fuera de plazo por lo que debe ser desestimada en todas sus partes con expresa condenación en costas. Luego, en el primer otrosí, contesta la demanda reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales adeudadas, interpuesta por don JAVIER MARTÍNEZ RIVAS, señalando que desconoce todos los hechos relatados por la contraria en su libelo pretensor, controvirtiéndolos en atención
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Compareció don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 16.658.896-0, en calidad de mandatario judicial de don JAVIER ANDRÉS MARTINEZ RIVAS, técnico en enfermería, Cédula Nacional de Identidad N° 12.010.155-2, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Las Condes N° 11.380, oficina 91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, interponiendo demanda en procedimiento de aplicación general de reconocimiento de Relación Laboral, Nulidad del Despido, Despido Indirecto Justificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la ex empleadora de su mandante ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PADRE HURTADO, RUT 69.261.400-3 representada legalmente por su alcalde don Felipe Muñoz Heredia, asistente Social, Cédula Nacional de Identidad N° 15.930.807-3, Alcalde, ambos con domicilio en San Alberto Hurtado 3292, comuna de Padre Hurtado. Señala que su representado comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 1 de marzo de 2015 a favor de la Ilustre Municipalidad de Padre Hurtado, mediante la suscripción de múltiples contratos de honorarios que en realidad eran contratos de trabajo. La totalidad de labores que desempeñó durante todo el periodo laboral, fueron con constantes aumentos de sus funciones y remuneraciones, hasta el momento de que su representado ejerció el despido indirecto, el 4 de abril de 2023. En efecto, durante todo el tiempo que su representado desempeñó sus servicios a favor de la demandada, trabajó como “Técnico en Enfermería” en la Dirección de Salud de la Ilustre Municipalidad de Padre Hurtado. Cargo evidentemente genérico, no accidental y habitual en la organización jerárquica de la Municipalidad de Padre Hurtado. Durante todo el periodo en que prestó sus servicios, estuvo sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. En efecto, las labores prestadas por su representado jamás fueron no habituales de la Municipalidad, tampoco se trató de cometidos específicos, ni mucho menos los servicios que prestó a su ex empleadora se pueden catalogar de transitorios y temporales, puesto que como se respaldará en la etapa procesal correspondiente la relación con la ex empleadora se llevó a cabo fuera del marco legal que establece el artículo 4° de la Ley N° 18.883, siendo aplicable en este caso la norma común y general en Derecho Laboral, y el Código del Trabajo en toda su extensión. Expone que la relación laboral entre su representado y la Ilustre Municipalidad de Padre Hurtado terminó el día 4 de abril de 2023, fecha en la cual conforme lo establece el artículo 171 inciso 4° del Código del Trabajo, su mandante decidió auto despedirse, y en consecuencia comunicó por escrito a la demandada, su decisión de poner término al contrato de trabajo por haber incurrido ésta en la causal contemplada en el artículo 160 N° 7 del mismo cuerpo normativo, e
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 21, 22, 35, 174, 201, 420, 423, 425 a 432 y siguientes del Código del Trabajo, Ley 18.883 y 19.378 y demás normas pertinente; se resuelve: I.- Que SE RECHAZA en todas sus partes, la demanda interpuesta por JAVIER ANDRÉS MARTINEZ RIVAS en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PADRE HURTADO, ambas partes ya individualizadas en este juicio. II.- Que cada parte pagará sus costas. Atendido a lo dispuesto en el artículo 457 del Código del Trabajo, téngase por notificada a las partes de esta sentencia con esta fecha. En todo caso, remítaseles copia por correo electrónico informado. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. RIT: O-52-2023 RUC: 23-4-0489879-5 Dictada por doña DANIELA ISABEL RAMIREZ MARAMBIO, Juez Suplente Juzgado de Letras de Peñaflor. En Peñaflor, a treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la sentencia precedente.
Texto Completo (Preview)
Peñaflor, treinta y uno de enero dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Compareció don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 16.658.896-0, en calidad de mandatario judicial de don JAVIER ANDRÉS MARTINEZ RIVAS, técnico en enfermería, Cédula Nacional de Identidad N° 12.010.155-2, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Las Conde
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