1er Juzgado de Letras de Melipilla

SOTO/AGRÍCOLA ROBLEDAL LIMITADA

Rol

O-46-2022

Fecha

30 de enero de 2024

Materia

Costas, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos y

Fundamentos

fundamentos de derecho que expone. Hace en primer lugar referencia a cuestiones de competencia, caducidad y de procedimiento. Relata que el inicio de la relación laboral fue el día 13 del mes de febrero del año 2017, ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7º del Código del Trabajo, para su empleadora Agrícola Robledal Limitada. Su función era de operador de maquinaria agrícola, desempeñando las labores inherentes a dicha función, cuyos servicios fueron prestados en los distintos fundos de Ariztía en la provincia de Melipilla, recibía instrucciones de don Luis Soto, quien es el jefe de sección de maquinarias. Para los efectos del artículo 172 inciso 2° del Código del Trabajo, su última remuneración era de $ 721.369.-brutos, con contrato de trabajo de carácter indefinido. Respecto del término de la relación laboral explica que trabajo en forma normal para la demandada bajo vínculo de subordinación y dependencia, en los términos de los artículos 7° del Código del Trabajo desde el 13 del mes de febrero del año 2017 hasta el 29 de marzo de 2022. Que con fecha 29 de marzo de 2022, al comenzar su jornada laboral fue llamado a la oficina de don Luis Soto, quien le señaló que se encontraba despedido, en forma posterior recibió en su domicilio carta aviso de término de contrato, en la cual se le indicaba como causal de término la contemplada en el artículo 160 N°4 y N°7 del Código del Trabajo. Menciona que en el presente caso no se configura la causal aplicada a su despido, toda vez que la procedencia de las causales de caducidad reguladas en el artículo 160, exigen la concurrencia copulativa de los requisitos habilitantes o ad solemnitatem: a) la relación de causalidad, en el caso es el supuesto hecho de abandono del trabajo por su parte, que ocurrió de acuerdo a la carta aviso de término el día 24 de marzo del año en curso. b) Inmediatez, pues el despido debe operar ipso facto. c) Debe existir un perjuicio cuantificado monetariamente. d) El hecho debe ser debidamente comprobado, acreditando el empleador que los hechos ocurrieron de la manera relatada en la carta aviso de término. No concurriendo en la especie todos los requisitos copulativos que exige el legislador para la procedencia de la causal. Indica el principio doctrinario denominado “condonación de la falta” dice que, si el empleador nada hace para sancionar la falta dentro de un período más o menos inmediato o cercano a su comisión, se presume su voluntad de perdonarla. De acuerdo a lo reseñado precedentemente, la causal invocada no se configura, ergo, el despido es indebido. Narra que posterior a su despido con fecha 29 del mes de marzo del año 2022, acudió a la Inspección del Trabajo e interpuso un reclamo N° 1304/2022/256 en contra de su ex empleadora Agrícola Robledal Limitada, ya individualizada y con fecha 22 del mes de abril del año 2022, se celebró el comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo,

Fallo

Por tanto, el empleador debe fundamentar y justificar su decisión de dar término al mismo. Al tratarse de un despido indebido, el artículo 168 del Código del Trabajo faculta al trabajador para concurrir ante el Tribunal cuando el contrato de trabajo termine por aplicación de alguna de las causales establecidas en los artículos 159, 160, 161 o que no se haya invocado ninguna causal legal, y que considere que dicha aplicación es injustificada, para que se declare de dicha forma. Plantea que de acuerdo a lo expuesto, su separación debe considerarse indebida y aplicando lo ordenado en el artículo 454 Nº 1 inciso 2º del Código del Trabajo, el onus probandi le corresponde a la demandada y sólo podrá dirigir la acreditación de la veracidad de los hechos que imputa de acuerdo al contenido expresado en las comunicaciones reguladas en los incisos 1 y 4 del artículo 162. Agrega que en cuanto a la reajustabilidad e intereses las sumas adeudadas por el empleador se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, artículo 63 del Código del Trabajo norma que se colige con el artículo 173 y artículo 168 del mismo cuerpo legal. Finaliza solicitando que en mérito de lo expuesto y de conformidad a lo normado en los artículos 168, 172, 173, 446 y siguientes del Código del Trabajo, y demás normas citadas y las que estime conforme aplicar, se tenga por interpuesta demanda en procedimiento de

Texto Completo (Preview)

Melipilla, treinta de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: DEMANDA PRIMERO: Que con fecha 09 de Mayo de 2022, comparece don DIEGO ANDRÉS SOTO FLORES, operario de maquinaria, domiciliado en Guacolda N° 955, comuna de Melipilla, en tiempo y forma acorde los artículos 168, 172, 446 y siguientes todos del Código del Trabajo, viene en interponer demanda conforme a las norm

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica