1º Juzgado Civil de Puente Alto

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/SÁNCHEZ

Rol

C-6421-2019

Fecha

2 de octubre de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 23 de abril de 2019, compareció doña Carla Fabiola Lecaros Guajardo, abogada, domiciliada en Huérfanos Nº1022, oficina 1007, comuna de Santiago, en representación Judicial de PROMOTORA CMR FALABELLA, sociedad Comercial, representada convencionalmente por don Gaston Bottazzini, economista y don Juan Guillermo Espinosa Fuentes, ingeniero civil, todos domiciliados en Moneda N° 970, piso 18, Comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don AXEL SANCHEZ IBARRA, ignora profesión u oficio, domiciliado en pasaje Cerro El Poniente 1453, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $2.287.487, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago a su parte, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré N° 1642026, suscrito en representación del ejecutado, por la suma de $2.287.487, con vencimiento el 11 de marzo 2019. Se estipuló, además, que en caso de mora o simple retardo en el pago, se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional. Agrega que la demandada dejó de pagar sus obligaciones a la fecha del vencimiento el 11 de marzo de 2019, encontrándose en mora desde esa fecha, adeudando a su representada la suma de $ 2.287.487, más intereses. Siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Con fecha 24 de mayo de 2019, se notificó al demandado de conformidad a lo dispuesto al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y con fecha 27 de mayo del mismo año fue requerido de pago en forma ficta al no concurrir a la citación que le dejare el ministro de fe. Con fecha 27 de mayo de 2019 compareció el ejecutado de autos, empleado, domiciliado para estos efectos en avenida Copiapó Nº382, comuna de Santiago, y opuso las excepciones contempladas en el artículo 464 N° 7, 9 y 11, del Código de Procedimiento Civ

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° 1642026 suscrito en representación del demandado, el que no habría sido pagado a su vencimiento el 11 de marzo de 2019. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo, y el instrumento denominado “Modificación de contrato de apertura de línea de crédito, de afiliación al sistema y uso de tarjeta de crédito condiciones particulares”. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepciones contemplada en los N° 7, 9 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose declarado admisibles y habiéndose fijado los hechos pertinentes, substanciales y controvertidos corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, en cuanto a la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, basado en que la deuda no era actualmente exigible al momento de interposición de la demanda, es la propia ejecutante quien en el texto de la demanda señala que el deudor se encuentra en mora desde el vencimiento del pagaré con fecha 11 de marzo de 2019. A mayor abundamiento, corresponde a la parte actora probar la existencia de la obligación, lo que cumple acompañando el pagaré fundante de estos autos, mas no le incumbe probar el cumplimiento o incumplimiento de las Código: NBXPXXXJVSG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-6421-2019 obligaciones por la parte demandada, lo que tampoco es exigido por el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, el que leído e interpretado correctamente, sólo exige que la obligación existente sea actualmente exigible, por lo que se procederá a rechazar la excepción. QUINTO: Que, en cuanto a la excepción de pago y concesión de esperas o prórroga del plazo, contempladas en los N°9 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad al artículo 1698 del Código Civil, correspondía a la demandada probar que dichos abonos o pagos fueron efectivos, además de probar la cuantía de los mismos, también correspondía a la ejecutada probar que le fueron concedidas esperas o prórroga del plazo y los términos de las mismas. No habiéndose producido prueba alguna que dé cuenta de haberse pagado en parte la obligación, será rechazada esta excepción. SEXTO: Que, atendido lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condenará a la parte demandada al pago de las costas. Y visto lo dispuesto en los artículos 160, 170, 343 y siguientes, 434, 437, 464 y siguientes y 471 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1698 y siguientes del Código Civil, y LOS artículos 102 y 105 de la Ley N°18.092,

Fallo

se declararon admisibles las excepciones y se recibió la causa a prueba, ordenándose su notificación por cédulas a la partes. Habiéndose tenido por expresamente notificada a la parte ejecutante con fecha 22 de julio de 2019. Con fecha 18 de diciembre de 2019, se notificó por cédula a la apoderada de la demandada de la resolución que recibe la causa a prueba. Con fecha 06 de septiembre de 2023 se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° 1642026 suscrito en representación del demandado, el que no habría sido pagado a su vencimiento el 11 de marzo de 2019. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo, y el instrumento denominado “Modificación de contrato de apertura de línea de crédito, de afiliación al sistema y uso de tarjeta de crédito condiciones particulares”. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepciones contemplada en los N° 7, 9 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose declarado admisibles y habiéndose fijado los hechos pertinentes, substanciales y controvertidos corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, en cuanto a la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, basado en que la deuda no era actualmente exigible al momento de interposición de la

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C-6421-2019 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-6421-2019 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/S NCHEZÁ Puente Alto, dos de Octubre de dos mil veintitr sé VISTOS: Con fecha 23 de abril de 2019, compareció doña Carla Fabiola Lecaros Guajardo, abogada, domiciliada en Huérfanos Nº1022, oficina 1007, comuna de Santiago, en representación Judicial

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