1° Juzgado de Letras de San Antonio

URIBE/VISIÓN MYM SPA.

Rol

M-63-2023

Fecha

29 de enero de 2024

Materia

Costas, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y circunstancias que rodearon el término de los servicios denunciados por el actor, la efectividad de adeudarse las sumas reclamadas y, en su caso, que no es efectivo que la empresa haya omitido el envío de la carta de término de contrato, ni que el actor haya sido objeto de un despido injustificado. Afirmó que tampoco es efectivo que se adeude la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, la indemnización por lucro cesante, así como ningún otro tipo de remuneración. Indicó que así las cosas será carga de la demandante acreditar la efectividad de cada una de las afirmaciones contenida en el texto de la demanda. Finalmente, pide que se tenga por contestada la demanda, solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes. Por la demandada solidaria Ilustre Municipalidad de San Antonio, compareció el abogado Iván Eduardo Espinoza Espinoza, quien evacuando el traslado para la contestación de la demanda, opuso en primer lugar, la excepción de falta de legitimidad pasiva, en atención que el artículo 183-A del Código del Trabajo define el régimen de subcontratación, señalando que se deben cumplir ciertos requisitos para ello. Explica que uno de los requisitos es que exista un acuerdo contractual entre el contratista y la empresa principal de una obra, en la cual se obligue a ejecutar por su cuenta y riesgo obras para esta última. Aduce que lo cierto es que entre su representada y la demandada principal existió un contrato de carácter administrativo, mediante el cual el municipio, vía licitación pública contrata los servicios de la demandada principal, sin que ese solo hecho constituya una subcontratación laboral, ya que el contratista no ejecuta la obra para la empresa principal, sino que lo hace en su propio beneficio, a su costa y riesgo, debiendo pagársele la contraprestación económica correspondiente según lo establecido en el contrato de adjudicación. Alega que no existió un régimen de subcontratación entre la demandada principal y la Ilustre

Fundamentos

considerando duodécimo que el contrato de trabajo celebrado entre las partes era a plazo fijo, cuya vigencia se fijó hasta el día 06 de abril del año 2023, y establecido como se encuentra que la demandada principal puso término a la relación laboral con el demandante el día 27 de febrero de 2023, se puede concluir que el demandante tiene derecho a dicha indemnización por todo el tiempo faltante hasta la terminación del contrato que regía entre ellas. En este sentido, se adeuda por este concepto al trabajador, en principio el equivalente a 40 días de trabajo. Sin embargo, en virtud del principio de congruencia procesal, se estará a lo reclamado en la demanda, de suerte que, habiéndose peticionado el pago de 38 días trabajados, la indemnización en comento asciende a la suma $570.000. DECIMOQUINTO: Que, habiéndose demandado el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, en forma adicional al pago de la indemnización por lucro cesante, un asunto a dilucidar dice relación con la naturaleza de tales indemnizaciones y con el hecho que pueda generarlas. En lo que respecta a la indemnización sustitutiva del aviso previo, cabe destacar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 161 del Código del Trabajo, el empleador se ve liberado de su pago en la medida que dé al trabajador el correspondiente aviso de término del contrato de trabajo con 30 días de anticipación; en caso contrario, queda obligado a pagar el “equivalente a la última remuneración mensual devengada”. Por ende, además de su denominación –de por sí ya suficientemente indicativa de su naturaleza o entidad jurídica -(“indemnización”)-, de lo analizado puede colegirse que ella tiene por objeto reparar el daño que se causa al trabajador por la pérdida de su fuente de trabajo, proveniente del hecho de haberse puesto término a su contrato en forma inoportuna, esto es, al privarse al trabajador del tiempo mínimamente necesario para buscar una nueva fuente de ingresos. A su turno, el lucro cesante tiene una indudable finalidad de reparación, dado que busca compensar la pérdida de los ingresos asociados al contrato de trabajo y se genera precisamente por la terminación inoportuna o anticipada del mismo.

Fallo

por tanto hasta la fecha sigue operativa el área donde desarrollaba sus labores, pues su función era resguardar el área de Urgencias del Cesfam, lugar donde sigue habiendo guardias de seguridad. Afirma que el día 14 de marzo de 2023, interpuso reclamo administrativo en la Inspección del Trabajo de San Antonio, por lo que fueron citados a una audiencia de conciliación para el día 30 de marzo de 2023, a la cual asiste su ex empleador, con quien arribaron a un acuerdo en la suma debida por vacaciones proporcionales, por lo que éste, en ese mismo acto, le pagó la cantidad de $41.000, más no hubo consenso respecto a las demás prestaciones. Sostiene que prestaba sus servicios bajo régimen de subcontratación regulado en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, motivo por el cual entabla la demanda en contra de la empresa que indica, con el fin de asegurar el pago de la sanción del artículo 162 y las prestaciones que demanda. Cita jurisprudencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, en autos Rol 60-2008, caratulados "Aliaga con Gamboa y otros". Manifiesta que nuestro ordenamiento jurídico manda que el contrato de trabajo solo deba terminar en virtud de las causales previstas en la ley. Explica que en relación con el término del vínculo laboral, nuestro ordenamiento jurídico consagra el sistema de estabilidad relativa en el empleo, en virtud del cual el empleador solo podrá poner término al contrato de trabajo cuando concurran determinadas causales legal

Texto Completo (Preview)

San Antonio, veintinueve de enero de dos mil veinticuatro VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que mediante demanda de fecha 19 de mayo de 2023 comparece VÍCTOR LUIS URIBE ITURRIETA, guardia de seguridad, chileno, domiciliado en José Manuel Orella Chávez N°555, comuna de San Antonio, deduciendo demanda por despido injustificado o carente de causa legal e indemnización por lucro cesante en contra

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