ESMAX DISTRIBUCIÓN LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SAN VICENTE DE TAGUA TAGUA
Rol
I-21-2023
Fecha
29 de enero de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos del presente caso no hay una infracción a los artículos 9 N°3 del D.S. N°76 de 2007 del Ministerio del Trabajo y Prevención Social, en relación con los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo, como establece la Resolución de Multa. Describe el contenido del artículo 9 N°3 del D.S y normativa, indicando que en términos generales, a los deberes de seguridad que deben ser asumidos por parte de la empresa mandante, en primer lugar, y por parte del empleador directo, en segundo lugar, respecto del trabajador. Sostiene que es del todo improcedente aplicar el artículo 184 del Código del Trabajo en cuanto a la responsabilidad que podría caberle a mi representado, por cuanto ESMAX DISTRIBUCIÓN SPA, no tiene la calidad de empleador directo del trabajador afectado por el accidente, sino que se posiciona como la empresa mandante, la cual mantiene una relación de prestación de servicios con el empleador directo, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS JH LTDA. Refiere que se envió dentro de los documentos el Reglamento Especial para Empresas Contratistas y Subcontratistas (EECC). En este documento se describen de manera detallada los procedimientos administrativos, requerimientos y obligaciones en materia de Prevención de Riesgos de Higiene y Seguridad, que deben cumplir las Empresas Contratistas y Subcontratistas. Se refiere a el registro firmado por el trabajador sobre la charla de inducción referente a la Obligación De Informar (ODI) junto con el Análisis de Trabajo Seguro (ATS) de la tarea que se estaba efectuando el día del accidente, el cual precisa que: el trabajador contaba con todo el equipo de protección personal pertinente a la labor que realizaría, permisos requeridos, identificación del trabajo a llevar a cabo, información de los eventuales riesgos en que podrían incurrirse en la realización de la labor y análisis de los mismos. Refiere que con estos antecedentes además del contrato entre las Empresas y el Reglamento para Trabajo en Altura, los cuales se le hicier
Fundamentos
motivos de la multa cursada. Sostiene que no existe error de hecho, toda vez, que el contexto de la infracción se inició por un accidente grave de un trabajador que se encontraba en el la techumbre de las instalaciones de la empresa, en el cual se encontraba en proceso de la habilitación de la cuerda de vida buscando un punto de enganche de la misma entre las vigas de la estructura lo que termina en que el trabajador caiga del “techo” terminando en un accidente grave. Aduce que de acuerdo al protocolo de trabajo seguro presentado por la misma empresa, se exige que el supervisor debe dar una charla 5 minutos antes del inicio de las actividades, y su presencia debe ser permanente en el área de trabajo. También se refiere el caso de trabajar sobre techos, en se debe instalar líneas de vida o cables de acero…. con sus extremos fijos a la instalación existente, con el propósito de que los trabajadores puedan fijar y enganchar sus líneas de sujeción o estrobo de su arnés y permitir un desplazamiento seguro. En ese sentido de acuerdo a la fiscalización, expresa que verifica que no se realizó una supervisión adecuada o conveniente de las labores de los trabajadores, toda vez que al accidente se produjo tras caer el buscando un punto de enganche para fijar la cuerda de vida, transitando por sobre el mismo techo, lo cual debería haber hecho pero solo una vez enganchado, por ende, se debió haber buscado puntos de enganche o fijación de la cuerda de vida horizontal en los extremos de la estructura, sin tener la necesidad el trabajador de desplazarse por sobre el techo, pues esta acción lo hizo desprotegido, lo cual no se ajusta al procedimiento fijado por la misma empresa. Afirma que se infringe el deber de vigilar a la empresa contratista sobre las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, que de conformidad al art. 9 del D.S 76 del 18 de enero del 2017 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que existe la obligación por parte de la empresa principal respecto de sus contratistas y subcontratistas de vigilar el cumplimiento por parte de estas de una serie de medidas, entre ellas las que digan relación en la política de seguridad y salud en el trabajo. Arguye que según la reclamante que el trabajador contaba con todo el equipo de EPP pertinentes a la labor que realiza e informando los eventuales riesgos que podrían existir. Concluye que esta interpretación es alejada del espíritu protector de la normas en comento, que se puede establecer de manera concluyente que la obligación de la empresa mandante no solo se reduce a la confección de un plan o programa de trabajo de las actividades en materia de seguridad y salud de laboral, sino que además deberá vigilar el cumplimiento por parte de las empresas contratistas y subcontratistas de la obligación de informar a sus trabajadores de los riesgos que entrañan las labores que ejecutaran, las medidas de control y prevención que deben adoptar para evitar tales riesgo
Fallo
se declara: I.- Que, SE RECHAZA en forma parcial el reclamo interpuesto, por doña Margarita Soto Concha, abogado, en representación de ESMAX DISTRIBUCIÓN SPA. II.-. Que se rebaja la multa impuesta a 20 UTM. II.- Que cada parte pagará sus costas. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. RIT: I-21-2023.- Dictada por doña CARLOS SEBASTIÁN CAMPOS CALDERÓN, Juez Titular del Juzgado de Letras de San Vicente de Tagua Tagua.
Texto Completo (Preview)
En San Vicente de tagua Tagua, veintinueve de enero 2024. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparece doña Margarita Soto Concha, abogado, en representación de ESMAX DISTRIBUCIÓN SPA, sociedad del giro de su denominación, rol único tributario 79.588.870-5, todos domiciliados en Avenida Cerro Colorado 5240, Torre 1, piso 14, de la comuna de Las Condes. Quien de conformidad a lo dispuesto
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