Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

JOFRÉ/MUNICIPALIDAD DE SAN RAMON

Rol

O-843-2023

Fecha

29 de enero de 2024

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PEDRO IGNACIO PEÑA SÁNCHEZ, Abogado, domiciliado para estos efectos en Avenida Las Condes N° 11.380, Oficina 91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en calidad de mandatario judicial, según se acreditará de doña NICOLE ARACELY JOFRÉ ESCOBAR, Técnico Superior en Administración de Empresas, domiciliada en Rene Schneider N°9575, comuna de San Ramón, Región Metropolitana. Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 162, 168, 171, 446 y demás disposiciones pertinentes del Código del Trabajo, y encontrándome dentro del plazo legal, vengo en deducir demanda en Procedimiento de Aplicación General por Reconocimiento de Relación Laboral, Nulidad del Despido, Despido Indirecto Justificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la ex empleadora de su mandante, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN, Rol Único Tributario N° 69.253.900-1 cuyo representante legal es don GUSTAVO TORO QUINTANA, Alcalde, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Ossa N° 1771, comuna de San Ramón, Región Metropolitana, de conformidad a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que a continuación paso a exponer: I.- EXPOSICIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. 1. Antecedentes de la relación laboral. Su representada comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 1 de septiembre de 2015 favor de la Ilustre Municipalidad de San Ramón, mediante diversos contratos de honorarios, pero que en la realidad eran un contrato de trabajo. La totalidad de labores que desempeñó durante todo el periodo laboral, fueron con constantes aumentos de sus funciones y remuneraciones, hasta el momento de que mi representada ejerció el despido indirecto, el 1 de agosto de 2023. En efecto, durante todo el tiempo que su representada desempeñó sus servicios a favor de la demandada, lo hizo de la siguiente manera: 1. Desde el 1 de septiembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2017, como “Administrativo” del Programa “OTEC”, dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO) de la Ilustre Municipalidad de San Ramón. 2. Desde el 1 de enero de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2019, como “Administrativo” del Programa “Fomento Productivo”, dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO) de la Ilustre Municipalidad de San Ramón. 3. Desde el 1 de octubre de 2019 hasta el 1 de agosto de 2023, como “Apoyo Logístico” en el Programa "OPD", dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO) de la Ilustre Municipalidad de San Ramón. Cargos evidentemente estables, permanentes e indispensables en la organización jerárquica de la Municipalidad de San Ramón. Durante todo el periodo fue sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. En efecto, los contratos celebrados con la demandada constituyeron una abierta infracción a la legislación aplicable, pues correspondieron a aquellos d

Fallo

fallo es equivalente a la relación laboral que vinculó a su representada con la Ilustre Municipalidad de San Ramón desde el momento en que los servicios se extendieron por 7 años y 11 meses, realizando los mismos servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. De lo antes dicho, resulta claro que las funciones que desarrolló su representada a favor de su ex empleadora no reunían las exigencias que para ello establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, norma excepcional que por lo demás debe ser interpretada en sentido estricto y restringido, y que considera dichas exigencias sólo para aceptar la existencia de un contrato de honorarios bajo dicha preceptiva. Así entonces, no estando bajo un estatuto laboral especial conforme al artículo 1 inciso 2 del Código del Trabajo, que indica al efecto: “Estas normas no se aplicarán a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial”; y tampoco siendo aplicable a este caso el artículo 4 de la ley N° 18.883 que prescribe: “Artículo 4°.- Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos

Texto Completo (Preview)

San Miguel, veintinueve de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PEDRO IGNACIO PEÑA SÁNCHEZ, Abogado, domiciliado para estos efectos en Avenida Las Condes N° 11.380, Oficina 91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en calidad de mandatario judicial, según se acreditará de doña NICOLE ARACELY JOFRÉ ESCOBAR, Técnico Superior en Administración de Empresas, domiciliada en

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