LÓPEZ/INMOBILIARIA E INVERSIONES IC SPA
Rol
O-205-2023
Fecha
29 de enero de 2024
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDO: PRIMERO: Que en esta causa RIT: O-205-2023, comparece como demandante MANUEL ALAN JESUS LOPEZ FLORES, chileno, soltero, soldador, cédula nacional de identidad N° 15.476.002-4, domiciliado en Calle 25 sur, parcela P casa 34, ciudad de Talca, Región del Maule y como demandado INMOBILIARIA E INVERSIONES IC SPA, RUT N° 77.169.458-6, representada legalmente por JOSE ALBINO HERRERA FARIAS, chileno, factor de comercio, cédula nacional de identidad N°9.732.459-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Iansa s/n, Curicó. SEGUNDO: Que interpone demanda de indemnización de perjuicios por accidente laboral, señalando que ingresó a trabajar, bajo vínculo de subordinación y dependencia a la empresa INMOBILIARIA E INVERSIONES IC S.P.A., desde inicios de mayo del año 2022 aproximadamente, para el cargo de ‘’soldador’’ en la obra ubicada en el Cruce 4 de la Calle Januario Espinoza con Acceso a Iansa, Linares, Región del Maule, hace aproximadamente 6 meses previos al accidente, ocurrido con fecha 18 de noviembre del 2022, para el cargo de soldador. Su remuneración ascendía a $1.200.000 y a pesar de ser “soldador”, tenía que realizar labores tales como: pintar, gasfitería, electricidad y albañilería, sin que la empresa le diere copia de su contrato de trabajo, incumpliendo abiertamente las normas laborales al respecto. Su jornada de trabajo era de 45 horas semanales distribuidas de lunes a sábado de 08:00 a 18:00 hrs., con una hora de colación, que, dependiendo de las labores realizadas en el día, podía fluctuar entre las 12:00 y 13:00 hrs. o las 13:00 a 14:00 hrs. El 18 de noviembre de 2022, era un día normal de trabajo, en que don Manuel López se encontraba desempeñando labores en la obra ‘’ ex planta Iansa’’, que fue vendida a la demandada, específicamente labores de reparaciones. Ese día, le encargaron pintar un sector de la instalación, una suerte de ‘’galpón’’ sobre una estructura mecánica adaptada artesanalmente puesto que ésta, en la zona donde estaba
Fundamentos
Considerando que la normativa específica citada, se remite a las normas de derecho común, los requisitos que deben concurrir, para determinar la responsabilidad de mi representada, en razón de los hechos descritos por la demandante, son los siguientes: “(i) Una conducta desplegada por la demandada, en este caso por omisión, específicamente no haber cumplido su obligación de adoptar las medidas de seguridad; (ii) La existencia de un daño; (iii) Que concurran los factores de imputación respecto de la conducta desplegada por la empresa; (iv) Causalidad o nexo causal entre la conducta imputable y el daño supuestamente sufrido por el demandante”. Sobre el punto anterior ZELAYA señala que “la referencia que hizo nuestra ley sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales al derecho común fue, precisamente, al Derecho Civil –y no al derecho laboral- y particularmente al Código Civil”. CONDUCTA DE INMOBILIARIA E INVERSIONES IC SPA, la demandante sostiene que la causa del accidente se debió a que su empleador no tomó las medidas de seguridad adecuadas. En el análisis de este primer requisito, esta parte alega que el elemento que constituye la premisa básica de toda responsabilidad –conducta humana– no concurre en la especie, ya que el accidente se debió a la conducta ajena a cualquier acción u omisión de su representada. Por el contrario, corresponde a una acción de la propia víctima. Esta parte cumplió cabalmente con la obligación in vigilando que el impone la ley. En relación a este factor de imputación, reitera que esta parte que ciertamente en el caso de autos, no ha existido dolo, como tampoco se ha alegado. No obstante, el actor sostiene que ha habido culpa de parte de su representada. Ahora bien, existe culpa cuando el sujeto falta con su actuación a la diligencia y cuidado que le es exigido o bien, como señala el Código Civil “es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.” Como se aprecia, en uno u otro caso, es una acción u omisión de cuidado. No obstante en el caso de autos, los lamentables hechos acaecidos no son atribuibles a la conducta por omisión de mi representada, por el contrario y como ya señalamos, se deben a la conducta de la propia víctima. Suponer que el empleador puede hacerse cargo de prever toda situación, es imposible, ya que debe haber un rango de responsabilidad del propio trabajador, lo contrario sería simplemente reconocer la falta de necesidad de concurrencia del factor de imputación subjetiva –dolo o culpa– y confirmar que estamos en presencia de un sistema de responsabilidad estricta u objetiva. Ello sin duda constituye una infracción a la ley. La denominada obligación de seguridad que tiene el empleador respecto de la salud y vida de los trabajadores, no puede constituirse en un derecho absoluto y sin limitaciones; la limitación está precisamente en el grado de responsabilidad que todo individuo debe a su propia integridad. Recordemos que nuestra j
Fallo
fallo de la Corte de Concepción de fecha 27 de Septiembre del 2009, confirmada por la Corte Suprema, se señala: “Con todo, del tenor literal de la disposición aludida (se refiere al artículo 184 de Código del Trabajo) se desprende que, en caso 17 alguno, puede llegar a entenderse que el empleador se compromete a que no se produzcan accidentes”. El empleador no puede ser responsable de las conductas imprudentes y temerarias de sus trabajadores y como ya señalamos, sería absurdo pensar que garantiza la no concurrencia de accidentes, sobre todo en casos como el descrito. Así y sobre el punto tratado en el párrafo precedente, recurrimos nuevamente a ZELAYA quien señala que sería un grave error sostener que la ley 16.744 –o el propio Código del Trabajo– establecieron un nuevo supuesto de responsabilidad civil del empleador directo, regido por un estatuto de responsabilidad civil objetiva. Conclusión de lo anterior, es que mi representada no le es atribuible ninguna acción u omisión culposa o dolosa de la cual se pueda derivar algún tipo de responsabilidad. El nexo causal, no existe, ya que entre la supuesta conducta desplegada por su representada y los daños sufridos por el demandante. El daño requiere que sea consecuencia de la acción u omisión negligente y por ello corresponderá al demandante probar la causalidad. Sobre este punto consideramos fundamental lo siguiente: la doctrina ha señalado que la causalidad importa que debe detectarse un vínculo entre la actuación (u omisión
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Curicó, veintinueve de enero de dos mil veinticuatro Incorpórese a continuación de la presente resolución, la sentencia definitiva dictada por el magistrado PATRICIO ALFREDO NAVARRO FIERRO. RIT O-205-2023 RUC 23- 4-0493515-1 Proveyó doña ESTEFANIA ANDREA HUNRICHSE ANDRADE, Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó. En Curicó a veintinueve de enero de dos mil veinticuatro, se noti
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