CASTILLO CON GÓMEZ
Rol
O-388-2023
Fecha
29 de enero de 2024
Materia
Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS NO CONTROVERTIDOS: No se establecen. HECHOS CONTROVERTIDOS: 1.- Existencia de relación laboral entre el demandante y la Corporación Vivo Inclusión. Fecha de inicio y termino y clausulas esenciales de la misma. 2.- Efectividad que se adeudan cotizaciones previsionales y de salud. En su caso, periodo y montos adeudados. 3.- Efectividad de adeudarse las prestaciones señaladas en la demanda. 4.- Existencia de régimen de subcontratación, debiendo acreditarse los requisitos del mismo y la calidad de cada una de las demandadas de empresa contratista y mandante, y si la responsabilidad es solidaria o subsidiaria en su caso. En caso de acreditarse responsabilidad, lapso de tiempo por el cual debe responder la solidaria y/o subsidiaria.
Fundamentos
considerando el contexto de su entorno familiar y comunitario, cualquiera que sea el tipo de familia en que se desenvuelva. Bajo la responsabilidad del director nacional y de los respectivos directores regionales, el Servicio proveerá las prestaciones correspondientes, asegurando la oferta pública en todas las regiones del país, por sí o a través de terceros, en conformidad a esta ley y a lo dispuesto en la ley N° 20.302, que regula el régimen de aportes financieros del Estado a los colaboradores acreditados”. En este contexto, el propio legislador permite expresamente que el desarrollo de las líneas de acción y programas que le competen, puedan ser llevados a cabo en forma directa, por parte del mismo Servicio, o bien a través de convenios celebrados con colaboradores acreditados, cual es el caso. Luego, el artículo 1° de la Ley N° 20.302, expresa que “las disposiciones de esta ley tienen por objeto establecer la forma y condiciones en que el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia (...) se relaciona con sus colaboradores acreditados. Asimismo, determinan la forma en que el Servicio velará para que la acción desarrollada por sus colaboradores acreditados respete y promueva los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes sujetos de atención y se ajuste a lo dispuesto en esta ley y en las demás disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con la labor que ellos desempeñan”. El artículo 35° de la Ley N° 20.302, señala expresamente, “se entenderá por colaborador acreditado a toda persona jurídica sin fines de lucro que, con el objeto de desarrollar las acciones a que se refiere el artículo 2, sea reconocida como tal en la forma y condiciones exigidas por la ley N° 20.032, que regula el régimen de aportes financieros del Estado a los colaboradores acreditados”. La misma norma, en su inciso final, establece que “Para los efectos de la presente ley, y demás que conforman el sistema jurídico de protección de la niñez, se entenderá que las personas jurídicas que sean colaboradores acreditados y su personal, cualquiera sea la naturaleza del vínculo, así como las personas naturales acreditadas, cumplen una función pública.” De lo anterior se desprende que los organismos colaboradores, calidad que reviste la demandada principal, tienen por objeto desarrollar las acciones tendientes a “garantizar la protección especializada de niños, niñas y adolescentes gravemente amenazados o vulnerados en sus derechos, entendida como el diagnóstico especializado, la restitución de los derechos, la reparación del daño producido y la prevención de nuevas vulneraciones”. Por su parte, y aún más relevante, el Decreto Supremo N° 19, de 2021, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, que aprueba el Reglamento de la Ley N°21.302, que regula el régimen de aportes financieros del Estado a los Colaboradores Acreditados del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia”, en su artículo 25 expresa
Fallo
por tanto requieren ser cuidados y protegidos en un sistema alternativo a su grupo familiar de origen, en este caso de carácter Residencial, ante determinadas condiciones que pueden indicar a esta modalidad como propicia para proteger los derechos de esta población e intervenir para su revinculación o reinserción familiar y ejercicio de derechos, de manera estable. En cuanto a la RELACIÓN LABORAL: El demandante fue contratado con fecha 15 de agosto de 2022 por CORPORACIÓN VIVO INCLUSIÓN para desempeñar funciones de Docente en la Residencia Nuevo Caminar de Camino a Las Mariposas, Kilómetro 7,5, comuna de Chillán, mediante contrato de trabajo de duración indefinida, siendo su remuneración mensual la suma de $1.048.205. Respectó del TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL: Con fecha 10 de febrero de 2023 el empleador puso término a su contrato de trabajo por aplicación de la causal de despido contemplada en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, sin que hasta la fecha se haya firmado el finiquito. El empleador durante la relación laboral ha retenido de su remuneración las cotizaciones previsionales y no las ha enterado, como estaba obligado a hacerlo: AFP Hábitat: Enero y febrero de 2023. FONASA: Enero y febrero de 2023. EL DESPIDO ES NULO. La Ley exige que para que el despido surja sus efectos propios, acreditar el pago de las cotizaciones de seguridad social, mismas que deben estar pagadas hasta el último día del mes anterior a la fecha del despido. Si ello no ocurre, el des
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: Nulidad de despido y prestaciones. DEMANDANTE: DANILO JEAN PAUL CASTILLO RUMINOT DEMANDADO: CORPORACIÓN VIVO INCLUSIÓN RIT: O-388-2023 RUC: 23- 4-0501310-K _______________________________________/ Chillán, veintinueve de enero de dos mil veinticuatro. VISTO. PRIMERO: Que ante este Tribunal comparece Claudio Garrido Colom
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