Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

PARADA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MACHALI

Rol

O-530-2022

Fecha

27 de enero de 2024

Materia

Costas, Daño moral, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos de carácter vulneratorio que pretende imputarle a la demandada, de los cuales, aunque no forman parte del objeto de la presente demanda, hace presente que no es efectivo que su representada haya realizado acto alguno que vulnerare sus derechos, ni tampoco acto alguno de maltrato. No solo no existió ni ha existido vulneración ni maltrato alguno, sino que además, siempre hubo un trato deferente y cordial hacia la demandante, y con todos los trabajadores y funcionarios de la municipalidad. Agrega la demandada, que no es posible vislumbrar cómo la cesación en sus funciones y la declaración de vacancia en el cargo de la demandante, que se encuentra enmarcada dentro de todos los requisitos y parámetros que la Contraloría General de la República, puede ser constitutivo de vulneración de derechos. Que las indemnizaciones demandadas y otras prestaciones. En subsidio de lo expuesto previamente, señala la demandada, como resulta evidente, al sostener la absoluta improcedencia y el total desconocimiento de la relación laboral, se concluye coherentemente que no tiene obligación alguna de concurrir al pago de las indemnizaciones y/o prestaciones laborales demandadas y contenidas en el pretensor libelo demandante, debiendo ser todas rechazadas, (dejando en claro que la relación estatutaria en calidad de contrata no puede ni debe ser considerada, como se ha expresado), en particular las que se indica: 1.-Indemnizacion sustitutiva de aviso previo, no corresponde, toda vez que, no existe relación laboral, sino un vínculo estatutario regido por la Ley N·18.883 que no contempla este tipo de indemnización. 2.-Indemnizacion por años de servicio, debe ser rechazada dado que no corresponde, toda vez que no existe relación laboral, y tal como se ha expuesto, la normativa aplicable y que resulta obligatoria para la autoridad edilicia no contempla el beneficio o pago en el evento del cese en las funciones del funcionario público. 3.-De conformidad a lo expresado previamente, no es po

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido a este Tribunal doña VILMA PATRICIA PARADA CARREÑO, Rut Nº 9.657.192-5, domiciliada en San Juan 1150, Machalí, e interpone demanda laboral, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MACHALÍ, R.U.T. 69.080.200-7, representada legalmente por don JUAN CARLOS ABUD PARRA, R.U.N. 15.126.001-2, ignora estado civil y profesión, ambos con domicilio en Plaza de Armas Nº 11 Alcaldía, comuna de Machalí, y expone: Que en agosto del año 2007 fue nombrada en calidad de contrata para desempeñar funciones en la Municipalidad de Machalí, asimilada al grado 17, inmediatamente asumió como encargada de la Central Telefónica en Oficina de Partes, apoyo en Alcaldía, desde un principio debía asumir funciones en más de dos Departamentos a la vez. Después de haberse dedicado por más de 10 años de servicio en el área social de Dideco, haber egresado y titulado de Asistente Social, fue imprevistamente cambiada al Edificio Consistorial, área de Alcaldía para comenzar a trabajar sacando fotocopias, como única función, el shock fue fulminante, ante la opción de seguir sacando fotocopias o quedar sin trabajo, tuvo que seguir en esas condiciones, fue motivo de burlas y lástima de parte de los otros funcionarios, la fatiga crónica y sus dolores se acentuaba, pero debía seguir trabajando. - Derechos vulnerados: Artículo 19 de La Constitución Política de la República, asegura a todas las personas: N° 1° “El derecho a la integridad física y psíquica de la persona”, en relación con el artículo 2 inciso 2. Solicita tener por interpuesta demanda Laboral, por despido injustificado, en contra de la Ilustre Municipalidad de Machalí, se le condene a la demandada al pago de las prestaciones máximas que establece la ley y en definitiva declarar: 1. Que el despido de la demandante doña Vilma Patricia Parada Carreño es injustificado, indebido, improcedente o sin causa legal. 2. Que, se adeudan a la trabajadora las siguientes indemnizaciones y prestaciones: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo en sustitución del aviso previo, equivalente a una remuneración mensual, esto es, $700.000 b) Indemnización por doce (12) años de servicio, por monto de $8.400.000. c) Incremento legal del art. 168 letra b) del Código del Trabajo, por monto de $4.200.000. 3. Que a los montos a que resulte condenada la demandada se deben aplicar reajustes e intereses, según lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo 4.- Indemnización por daño moral ascendente a una suma de $20.000.000 5.- Se condene en costa a la demandada. SEGUNDO: La parte demandada contesta: Respecto del fondo de la acción de despido injustificado: 1.- Improcedencia de la demanda, por no haberse impugnado previamente el acto administrativo. Presunción de legalidad de los actos administrativos. La demanda debe ser rechazada toda vez que la contraria no solicitó previamente ante la Contraloría General de la República, que se decretara la nulidad o ineficacia del acto administrati

Fallo

por tanto, mal puede ser considerado “injustificado”, bajo las premisas de dichas normas, ya que tal normativa no es la aplicable en el caso de autos, sino las establecidas en el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Que tal como se expuso previamente, la demandante, era funcionaria a contrata de la Municipalidad de Machalí, a contar del año 2007, siendo el último acto administrativo de nombramiento, el Decreto Alcaldicio N°2267 de fecha 29 de noviembre de 2021. Que el Sr. Alcalde en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N°18.695 y 18.883, y atendido el uso por parte de la demandante de licencias médicas en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, requirió mediante el Oficio N° 863, de fecha 23 de noviembre de 2021, a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Compin, se pronunciara sobre la recuperabilidad de su estado de salud. En respuesta, mediante Informe N°2018, de fecha 09 de diciembre de 2021, el COMPIN de la Región de O´Higgins, remite al municipio Resolución Exenta N°856, de la misma data, en la cual se determinó, luego de la evaluación de los antecedentes médicos y administrativos de la demandante que contaba con un estado de salud irrecuperable, lo que en definitiva constituye para la autoridad edilicia un antecedente sobre la irrecuperabilidad de la salud del servidor, ya que se trata de la valoración que un organismo técnico especializado, tal como lo dispone la Contraloría General de la R

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Causa Rit O- 530 -2022. Rancagua, veintisiete de enero de dos mil cuatro. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido a este Tribunal doña VILMA PATRICIA PARADA CARREÑO, Rut Nº 9.657.192-5, domiciliada en San Juan 1150, Machalí, e interpone demanda laboral, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MACHALÍ, R.U.T. 69.080.200-7, representada legalmente por don JUAN CARLOS ABUD PARRA,

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