Juzgado de Letras y Garantía de Calbuco

CONSORCIO PUENTE CHACAO S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO PUERTO MONTT

Rol

I-2-2023

Fecha

27 de enero de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos constatados por los fiscalizadores en el ejercicio de sus funciones de acuerdo a lo consignado en el art. 23 del DFL N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Con relación a la multa N°1 señala que ésta se encuentra ajustada a derecho, señalando que la fiscalización se origina a raíz de un accidente de trabajo ocurrido a don Miguel Caimán, encontrándose la faena suspendida, siendo el prevencionista de riesgos de la demandante el que manifiesta que no hay un procedimiento específico para la utilización del tecle de alineamiento de barras verticales de acero, revisándose la documentación y corroborándose ese hecho, siendo ello obligación de la empresa principal de acuerdo lo preceptuado en el artículo 183-E inciso primero del Código del Trabajo, que cita y de la que se desprendería el deber de protección de la empresa mandante y en la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para la salud de todo el personal de la obra, sea cual sea la dependencia que tenga. Señala la reclamada que el actor no controvierte la no existencia de un procedimiento de trabajo específico y su argumentación se orienta a que existen otros que incluirían la actividad, que es de conocimiento el uso del mismo y que se siguen las instrucciones del fabricante; siendo el reproche efectivamente la no existencia del paso a paso en el uso del artefacto, citando al efecto jurisprudencia de la propia reclamada al respecto. Con relación a la multa N°2 , lo que se exige es que la empresa haya vigilado el cumplimiento que le corresponde al contratista, en ordena informar a sus trabajadores de los riesgos que implican sus labores y al no contar con un procedimiento específico no habría sido ello realizado, siendo alegado por el reclamante el reglamento especial para empresas contratistas y subcontratistas y a las charlas diarias que habría suscrito el trabajador siniestrado, no relacionándose ninguna de estas acciones con el procedimiento al que se refiere la resolución de

Fundamentos

considerandos octavo y noveno de la presente sentencia. II.- Que no se condena en costas las partes, por los motivos expresados en el considerando Undécimo de la presente sentencia. RIT I-2-2023 RUC 23- 4-0456597-4 Proveyó don RENE ALEXANDER REYES PRADENAS, Juez Titular del Juzgado de Letras y Garantía de Calbuco. En Calbuco a veintisiete de enero de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

Fallo

POR TANTO, Y vistos además lo dispuesto en los artículos 496, 503 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Se ACOGE PARCIALMENTE la reclamación interpuesta respecto de la resolución de multa Nº 1191/2022/52 de 26 de diciembre de 2022 y consecuencialmente se rechaza la misma con relación a la multa N°1, rebajando la misma al mínimo legal y dejando sin efecto la multa N° 2, de acuerdo a lo razonado en los considerandos octavo y noveno de la presente sentencia. II.- Que no se condena en costas las partes, por los motivos expresados en el considerando Undécimo de la presente sentencia. RIT I-2-2023 RUC 23- 4-0456597-4 Proveyó don RENE ALEXANDER REYES PRADENAS, Juez Titular del Juzgado de Letras y Garantía de Calbuco. En Calbuco a veintisiete de enero de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

Texto Completo (Preview)

Calbuco, veintisiete de enero de dos mil veinticuatro PRIMERO: Que, comparece don CLAUDIO FERNANDEZ MELO, abogado, en representación convencional de “CONSORCIO PUENTE CHACAO S.A.”, en adelante “CPC”, Rol Único Tributario N° 76.345.546-6, como se acreditará, ambos domiciliados en Camino al Astillero S/N, KM. 1,8, Pargua, comuna de Calbuco quien interpone reclamación judicial de multa en contra de r

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