Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

CARO CON TRANSPORTES TAUCÚ LTDA.

Rol

M-476-2023

Fecha

27 de enero de 2024

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS. 1° Se interpone demanda de por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones por abogados Claudio Garrido Coloma, y Hugo Vásquez Ibáñez en representación de BORIS ALBERTO CARO FLORES, chofer, domiciliado en Sector Agua Buena S/N°, comuna de San Carlos, en contra de TRANSPORTES TAUCÚ LTDA., persona jurídica de derecho privado, representada legalmente por don Carlos Hugo Placencia Escalona, ambos domiciliados en calle Los Canelos N°571, Villa El Bosque, comuna de Chillán. Señala la demanda que fue contratada con fecha 12 de abril de 2023, para cumplir con las funciones de conductor de camiones o vehículos de transporte. Su remuneración al término de su contrato era la suma de $1.254.427.- Contrato era a plazo fijo, con fecha de término el 12 de enero de 2024. Indica que el 11 de septiembre de 2023, se le comunicó que, a contar de ese mismo día, se ponía término a contrato de trabajo por la causal contemplada en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, “Incumplimiento grave de las obligaciones establecidas en el contrato de trabajo”. Señala que los términos de la carta son genéricos, omitiéndose detalles tales como fechas, circunstancias y medios de constatación, con lo cual se imposibilita la posibilidad de controvertir hechos específicos y efectuar una legítima defensa. Se indican además malos tratos sin señalar en qué consistirían esos supuestos malos tratos. Además, se señala que el trabajador ha incurrido en “incumplimiento de protocolos”; sin embargo, no se señala cuál es el procedimiento que se ha omitido, de qué forma se ha incumplido, ni cuál es la forma correcta. La carta, indica que las empresas a las que la demandada presta servicios pidieron que don Boris Caro no concurriera a sus dependencias, lo que constaría en “mails adjuntos”; sin embargo, la carta de despido es un único documento que debe contar con todos los antecedentes para poner término al contrato y los

Fundamentos

fundamentos de hecho no pueden constar en documentos anexos; por lo demás, jamás le entregaron correos electrónicos adjuntos a la carta de despido, en consecuencia, se encuentra imposibilitado de tomar conocimiento de su existencia, contenido y menos aún, poder rebatirlos. Agrega que la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato exige la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) el incumplimiento de una obligación contractual por parte del trabajador; y b) que este incumplimiento sea grave. En relación al primer requisito, no se ha señalado cuál es el incumplimiento a obligaciones específicas del contrato de trabajo que amerita la aplicación de la sanción del despido disciplinario. En segundo lugar, la regla general, según los criterios proporcionados por la jurisprudencia nacional, es que la aplicación de esta causal no sólo supone una infracción contractual del trabajador, sino que es necesario, además, que dicha infracción revista gravedad, lo que constituye una cuestión valorativa que deberá aquilatarse conforme a las circunstancias y condiciones bajo las cuales tal supuesta infracción se cometió y asimismo, en conexión con los antecedentes laborales del trabajador. Respecto de las Amonestaciones escritas de fecha 11 de septiembre de 2023, señala que el empleador ante cualquier infracción a las obligaciones que emanan del contrato de trabajo que se funden en idénticos hechos, con motivo de conductas imputables al trabajador, el empleador puede tomar las siguientes actitudes: a. Perdonar el hecho, al no sancionar dicha conducta de forma expresa; b. Sancionarla a través de una amonestación verbal, escrita o mediante la aplicación de una multa determinada en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad; y c. Proceder al despido disciplinario del trabajador, invocando las causales de caducidad del artículo 160 del Código del Trabajo. Respecto de estas dos últimas opciones, éstas son excluyentes entre sí, puesto que una amonestación impide la configuración de un posterior despido por los mismos hechos, de acuerdo al principio “non bis in idem”, que la jurisprudencia ha reconocido aplicable en materia laboral. En consecuencia, al ya haberse sancionado los hechos relatados por la demandada en las cartas de amonestación fechadas 11 de septiembre de 2023, no procede ningún otro tipo de medida disciplinaria por los mismos acontecimientos, puesto que la conducta ya fue debidamente “juzgada” y aplicada la sanción que el empleador consideró correspondiente en su oportunidad, por lo que el despido debe ser considerado indebido. Agrega que la demandada no ha pagado en su integridad las cotizaciones previsionales y de salud, pues efectuó un pago encubierto de remuneración utilizando como herramienta la asignación de colación y movilización por la desproporcionada cantidad de $534.189, respecto de las cuales no pagó las cotizaciones previsionales, el cual tenía como único objetivo evadir su obligación de tener qu

Fallo

SE RESUELVE: I.- Se acoge, sin costas, la acción de despido injustificado interpuesta en contra de TRANSPORTES TAUCÚ LTDA y, por tanto, se declara que el despido del demandante BORIS ALBERTO CARO FLORES de fecha 11 de septiembre de 2023, fue injustificado, condenando a la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones: 1) $1.219.691.- por concepto de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo. 2) $376.328.- por concepto de feriado legal. 3) $4.878.764.- por concepto de lucro cesante. II.- Las cantidades señaladas en el punto anterior deberán ser objeto de reajustes e intereses señalados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda; III.- Se rechaza en lo demás la demanda. Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día, en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la unidad de cumplimiento ejecutivo de ese tribunal. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. RIT: M-476-2023 RUC: 23- 4-0526639-3 Dictada por JUAN LUIS SALGADO VÁSQUEZ, Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán. Dictada por Juez(a) Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán. Juzgado del Trabajo de Chillán – Isabel Riquelme N° 280, Chillán – Fono (042) 219702

Texto Completo (Preview)

Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Monitorio MATERIAS: DESPIDO INJUSTIFICADO/ NULIDAD DE DESPIDO/ PRESTACIONES DEMANDANTE: BORIS ALBERTO CARO FLORES DEMANDADO: TRANSPORTES TAUCÚ LTDA. RIT: M-476-2023 RUC: 23- 4-0526639-3 ________________________________________/ Chillán, veintiséis de enero de dos mil veinticuatro. Chillán, veintiséis de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS

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