OYARZÚN/EMPRESA ELÉCTRICA DE AYSÉN S.A.
Rol
O-66-2023
Fecha
27 de enero de 2024
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Comparece don ERNESTO DANIEL OYARZÚN GÁTICA, técnico mecánico, cedula de identidad Nº13.324.820–K, con domicilio para estos efectos en Armando Hernández Nº186, comuna y ciudad de Aysén, y VÍCTOR MANUEL REBOLLEDO NOVOA, técnico mecánico, cedula de identidad Nº15.646.070–2, con domicilio para estos efectos en Errázuriz Nº4.440, comuna y ciudad de Coyhaique, e interponen demanda laboral por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador EMPRESA ELÉCTRICA DE AYSÉN S.A., sociedad dedicada al giro de su denominación, representada en los términos del artículo 4° del Código del Trabajo por su gerente general, José Alliende Arriagada, ambos domiciliados para estos efectos en Francisco Bilbao Nº412, de la comuna y ciudad de Coyhaique, solicitando sea admitida a tramitación y en definitiva acogerla en todas sus partes, declarando y condenado a la demandada, fundada en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: 1. FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL, FUNCIONES REALIZADAS Y REMUNERACIÓN PERCIBIDA. Ambos prestamos servicios para la demandada, parte del Grupo SAESA, cumpliendo al momento del despido, las funciones de “Técnicos Mecánicos”, desempeñando los mismos en terreno, según fuera requerido en distintas zonas de la Región de Aysén, con jornada ordinaria, de lunes a viernes. En el caso de Ernesto Daniel Oyarzun Gatica, mi ingreso a prestar labores a la empresa fue el día 01 febrero de 2014, cumpliendo funciones de técnico mecánico II. Al momento del ingreso poseía el título de técnico nivel superior en combustión interna, una vez que me contratan en régimen de contrato indefinido, pasado un año, decido estudiar una carrera profesional, donde la finalicé y me titulé de ingeniero industrial. Pertenecí al departamento de mantenimiento de “EDELAYSEN” filial del grupo SAESA, con base en la ciudad de Coyhaique, durante 9 años y 4 meses, donde mi desempeño fue destacado en varias oportunidades obteniendo reconocimientos tanto
Fundamentos
considerando séptimo: “la aplicación de una causal de despido dese ser próxima a los hechos en que se funda, ya que, de lo contrario, ello significaría dejar entregada al arbitrio del empleador la utilización de la misma...”. En el mismo sentido, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmo una sentencia del Noveno Juzgado del Trabajo que en su considerando Noveno señala: “que si bien es cierto le ley no establece un plazo entre la comisión de la falta que da origen al despido y la materialización del mismo, es obvio que si el legislador ha dado un plazo de tres días para comunicar el despido a la autoridad, es porque se ha presumido, con toda lógica que el despido puede producirse inmediatamente después de la falta” (Sentencia Rol 273-2001). En la misma línea la Excma. Corte Suprema, ha señalado que: "el empleador debe hacer efectivo "ipso facto" la causal de término del contrato, pues sólo así puede el dependiente recurrir a una adecuada defensa de sus derechos. " (Citado por la Ilma. Corte de Apelaciones de Concepción, Causa Rol 456-08). Ratifica este criterio la Corte de Apelaciones de San Miguel en sentencia recaída en causa Rol 57 del año 2010, donde se establece que “… de acuerdo con la ley laboral vigente, el contrato de trabajo solamente puede terminar por alguna causa legal de las enumeradas en los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo, y, una vez ocurrido el hecho que la configura, debe aplicarse inmediatamente la causal respectiva, pues de lo contrario, opera el perdón de ella...” En consecuencia, el plazo que debe tener en consideración un empleador, dependerá muchas veces de la causal de despido invocada y de los hechos que la configuren. El criterio fundamental entonces será, tomando especial consideración la fecha en que aquel toma conocimiento de los hechos que justifican la aplicación de la causal. Para el caso de autos, nos encontramos ante despidos luego de más de un mes y medio de sucedido los supuestos hechos que la carta de despido invoca, resultando del todo extemporáneo pretender sustentar la justificación del despido, en ellos. 4.6. Inexistencia del “Contenido Ético-Jurídico” del Contrato de Trabajo. La demandada, al no señalar cláusula contractual alguna del Contrato de Trabajo, supuestamente vulnerada, señalada de forma genérica, una supuesta infracción al contenido ético – jurídico del mismo. En el escenario que dicho contenido ético - jurídico exista, elemento bizantino y derivado de una concepción que asimila al trabajador al antiguo “vasallo”, por lo cual resulta primero y necesario preguntarse si existen efectivamente obligaciones ético jurídicas en el contrato de trabajo, como pretende invocar la demandada. La respuesta deviene en negativa; pues si bien parte de la doctrina y jurisprudencia nacional han pregonado sostenidamente su existencia, queriendo verlas indirectamente en algunas causales de despido -causal de falta de probidad, por ejemplo, pero no de incumplimiento- como ha anotado acertadam
Fallo
fallo de la causa rol 231-02, rechazó el Recurso de Casación en el fondo, señalando en su considerando séptimo: “la aplicación de una causal de despido dese ser próxima a los hechos en que se funda, ya que, de lo contrario, ello significaría dejar entregada al arbitrio del empleador la utilización de la misma...”. En el mismo sentido, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmo una sentencia del Noveno Juzgado del Trabajo que en su considerando Noveno señala: “que si bien es cierto le ley no establece un plazo entre la comisión de la falta que da origen al despido y la materialización del mismo, es obvio que si el legislador ha dado un plazo de tres días para comunicar el despido a la autoridad, es porque se ha presumido, con toda lógica que el despido puede producirse inmediatamente después de la falta” (Sentencia Rol 273-2001). En la misma línea la Excma. Corte Suprema, ha señalado que: "el empleador debe hacer efectivo "ipso facto" la causal de término del contrato, pues sólo así puede el dependiente recurrir a una adecuada defensa de sus derechos. " (Citado por la Ilma. Corte de Apelaciones de Concepción, Causa Rol 456-08). Ratifica este criterio la Corte de Apelaciones de San Miguel en sentencia recaída en causa Rol 57 del año 2010, donde se establece que “… de acuerdo con la ley laboral vigente, el contrato de trabajo solamente puede terminar por alguna causa legal de las enumeradas en los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo, y, una vez ocurrido el hecho
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Coyhaique, veintisiete de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Comparece don ERNESTO DANIEL OYARZÚN GÁTICA, técnico mecánico, cedula de identidad Nº13.324.820–K, con domicilio para estos efectos en Armando Hernández Nº186, comuna y ciudad de Aysén, y VÍCTOR MANUEL REBOLLEDO NOVOA, técnico mecánico, cedula de identidad Nº15.646.070–2, con domicilio para estos efectos en Errázuriz Nº4.44
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