URETA/INGENIERIA Y CONSTRUCCION AFIN LTDA.
Rol
O-24-2023
Fecha
30 de enero de 2024
Materia
Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos fundantes del despido Injustificado. Sus representados prestaban servicios personales remunerados bajo subordinación y dependencia para la empresa Ingeniería y Construcción AFIN Ltda. y en régimen de subcontratación para Fisco de Chile (Ministerio de Obras Públicas), desempeñando labores de maestros donde realizaban funciones de excavaciones con chuzo y picota, extracción de tierra con pala para dejarla al borde de la excavación, trabajos con madera, fierro y estructuras, levantamiento de cargas pesadas, transporte de materiales en carretilla, labores de aseo en distintos lugares de la obra, carga y descarga de camiones o colosos para transporte de material, ayuda en montaje de andamios, picados de hormigón con herramientas manuales entre otras. Todos formaban parte de una cuadrilla que prestaba servicios en terreno, específicamente en la obra: “Camino básico por conservación ruta N-800 cruce N-820 (Hostería León) Las Heras-El Baul-Km. 0.000 al Km. 0.340 ruta N-820 cruce N-86 (Huacamala) Las Perdices-El Peley-Talcamo Km. 4012 al Km 11.940 y ruta S/R N-824 cruce N-800 (Hostería León) cruce N-820 (Danquilco) Km 0.000 al Km2.780 comuna de Quillón provincia de Digüillín, Ñuble” Durante la relación laboral, refiere que sus representados no presentaron problemas esto, hasta que la comuna de Quillón tuvo que combatir la emergencia por incendios forestales. En primera instancia los trabajadores no tenían permiso para retirarse a sus hogares, aun cuando el Ministerio del Trabajo hizo un llamado al sector privado a maximizar todos los resguardos para el bienestar de los trabajadores, especialmente aquellos que realizaban trabajos en zonas cercanas a la de los incendios. La cartera, además, solicitó a las empresas realizar relevos cortos, en los peak de calor. Pero sus representados seguían trabajando, aun cuando exponían su salud y su bienestar. El empleador hizo caso omiso al llamado de la autoridad y estos continuaban realizando sus labores. Incluso la Senapred ord
Fundamentos
considerando undécimo indica: Que, en cambio, la conducta acreditada de “no haber otorgado el trabajo convenido en el contrato” constituye una infracción o incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, pues constituye la obligación primera y principal que debe cumplir un trabajador, de modo que, haber impedido que la demandante prestara sus servicios, significó privarla de la retribución económica que debía recibir por su trabajo. De este modo, aun cuando no se discutió́ por la demandada principal, al contestar, que aquí́ no existiera contrato de trabajo, aquella idea se esbozó́ durante las observaciones a la prueba rendida, pero lo cierto es que sí se acreditó la existencia de un contrato de trabajo, se acreditó la existencia de un acuerdo de voluntades, de una convención creadora de derechos de naturaleza laboral, pues, el día 17 de febrero de 2017, se acordó́ que la demandante prestaría servicios para la demandada principal, bajo vinculo de subordinación y dependencia, estableciéndose como contraprestación a esta obligación de la trabajadora, la obligación de la empleadora de remunerar a esta última. Cosa distinta es que el servicio no se hubiera prestado por haberlo impedido el empleador. En virtud de lo señalado,
Fallo
se declarará que el auto despido de la trabajadora fue justificado, fundado en la causal de término del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, con las consecuencias que se describirá́ a continuación… Sentencia ratificada por la Ilustrísima Corte de Apelación de Temuco, en causa Rol N° Reforma Laboral-280-2017, al indicar: “Por estas consideraciones, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 474, 478 y 482 del Código del Trabajo, se declara que se rechazan con costas los recursos de nulidad deducidos por las demandadas CMPC PULP S.A. o CMPC y Servicios Industriales Chome Limitada, en contra de la sentencia definitiva de 01-08-2017, dictada por el Juzgado de Letras, Garantía, Familia y del Trabajo de Collipulli, en causa RIT M-10-2017, RUC 17-4-0024727-7, caratulada “Uribe con Servicios Industriales Chome Limitada y otro”, por lo que dicha sentencia no es nula. G. No declaración y pago de cotizaciones previsionales En cuanto a los reajustes e intereses en el pago de las prestaciones laborales los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo establecen que las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios, deben pagarse reajustadas de acuerdo con la variación del I.P.C., devengando además el máximo interés permitido para operaciones reajustables a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación. H. En cuanto al no pago de gratificacion
Texto Completo (Preview)
San Carlos, treinta de enero de dos mil veinticuatro. Se deja constancia que se dicta la presente sentencia con fecha de hoy, luego de haber reasumido de mi feriado legal con esta fecha. De la demanda. 1°.- Que, se presenta don Leopoldo Vidal González, abogado, con domicilio profesional en Calle Constitución N°349 Chillán, actuando en representación procesal de las siguientes personas: a. Dioge
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