AVENDAÑO/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOSHIPER LTDA
Rol
T-87-2023
Fecha
26 de enero de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En esta causa RIT T-87-2023 compareció don JAIME FRANCISCO OJEDA AROS, cédula nacional de identidad Nº12.594.361-6, chileno, casado, desempleado, domiciliado en Ibiza Nº1706, ciudad de Osorno, región de Los Lagos interponiendo demanda en contra de su ex empleador ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA, R.U.T:76.134.941-4, representada legalmente por Rodrigo Cruz Mata, cédula nacional de identidad Nº6.978.242-4, en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LIMITADA, R.U.T:76.134.946-5, representada legalmente por Cristian Riquelme Artigas, cédula nacional de identidad Nº12.496.805-4 y en contra de ABARROTES ECONOMICOS LIMITADA, R.U.T:76.833.720-9, representada legalmente por Viviana Toro Vargas, cédula nacional de identidad 16.081.108-0, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Eduardo Frei Montalva Nº8301, ciudad de Quilicura, región Metropolitana. Alega existencia de declaración de unidad económica entre las empresas demandadas para lo cual pide se tenga presente que según lo establecido en acta de audiencia de juicio en causa RIT O-5067-2014, seguida ante el 1er Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se estableció que las dos empresas demandadas, Administradora de Supermercados Hiper Limitada, Administradora de Supermercados Express Limtiada y Abarrotes Económicos Limitada, entre otras empresas, constituyen una unidad económica, las cuales han de ser consideradas como un único empleador para los efectos laborales y previsionales. Asimismo, éstas serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas en la Ley, contratos laborales e instrumentos colectivos celebrados entre las partes, todo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 del Código del Trabajo. En cuanto a los antecedentes de la relación laboral dice que el ésta comenzó el 04 de marzo del año 2015, fecha en la que ingresó a prestar servicios para la demandada bajo un régimen de subordinación y dependencia con un
Fundamentos
fundamentos de hecho que ésta debe contener. En cuanto a los trámites posteriores al despido, dice que el 04 de abril del año 2023, se suscribió finiquito ante Notario, por una suma total líquida a pagar de $5.578.872 reservándose en dicho acto, los derechos de perseguir judicialmente las acciones que en este acto se reclaman, solicitando que dicha suma sea considerada como un anticipo toda vez que discrepa en la aplicabilidad de la causal invocada por la demandada, debiendo aplicarse el incremento legalmente establecido y además encontrándose pendiente el pago de otras prestaciones que detalla. En cuanto al despido vulneratorio, dice que el despido se produjo de manera inesperada, y ejerciendo presiones para que aceptara o rechazara inmediatamente. Respecto de la aceptación o rechazo, esta estaba motivada porque se le citó a una reunión, previo a iniciar la jornada laboral, en la que se le informó que su cargos dejaría de estar operativos, y que la única forma en la que podría conservar su empleo sería suscribiendo un anexo de contrato en virtud del cual dejaría su actual cargo para convertirnos en “operador de tienda”. Para el caso de no aceptar la reconversión al nuevo cargo propuesto, la única alternativa era el despido. En razón de lo anterior, dice que se le obligó a decidir inmediatamente qué decisión tomar, esto, al extremo de hacerle presente que en ese mismo acto debía firmar el anexo de contrato o la carta de despido. En cuanto a la naturaleza del cargo ofrecido dice que este no solo modificaba sus funciones, por cuanto ahora debe realizar una serie de otras funciones, tales como labores en la línea de caja, reponedores, cambios de intempestivos de sección, sino que además limitaba sus turnos de trabajo y le disminuía la remuneración. Ante el escenario descrito, ni el actor ni los demás trabajadores con los que vició este proceso y que relata en la demanda conjunta decidió suscribir el anexo de contrato propuesto, motivo por el cual fueron despedidos en el acto, exhibiéndonos la carta de despido y obligándonos a firmar. En cuanto a la ilegalidad del anexo y el cargo propuesto, dice que con anterioridad al inicio de todas las transformaciones que se han producido en el sector del retail a propósito de ciertos cambios de hábito de compra a como consecuencia de la pandemia por Covid-19, las empresas denunciadas ya venían insistiendo en aplicar en sus locales un modelo de trabajo que supone el abandono del sistema clásico en el que los trabajadores gozan de cargos y funciones definidas por contrato individual de trabajo o anexos posteriores. Esta nueva modalidad, conocida como “multifunción”, supone a su vez la eliminación de un grupo de cargos, tales como los comunes cargos de cajeros y reponedores, para pasar a un sistema nuevo, extraído del modelo Walmart en el extranjero, creando el cargo de “operador de tienda”, cargo que supone que el trabajador debe realizar una multiplicidad de funciones dentro de la tienda, rotando en diversos pue
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 7, 8, 63, 161, 162, 163, 168, 446, 452, 453, 454, 456, 459, 485, 489 y 495 del Código del Trabajo; artículo 13 y 52 de la ley 19.728 se declara: I.- Que no existió la vulneración de derechos fundamentales denunciado por lo que se rechaza la acción de tutela. II.- Que SE ACOGE la demanda interpuesta por don JAIME FRANCISCO OJEDA AROS, en contra de su ex empleador ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA, y en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LIMITADA, declarándose injustificado el despido de que fue objeto el demandante, ocurrido el 24 de marzo de 2023, condenándose a las demandadas a pagar solidariamente al actor las siguientes prestaciones laborales: 1) $1.730.772 por incremento del 30% de la indemnización por años de servicios. 2) $988.239 por devolución del aporte patronal de AFC. 3) A pagar reajustes e intereses de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Cada parte pagará sus costas, por no haber sido ninguna vencida totalmente. Ejecutoriado que este fallo y para los efectos del artículo 13 de la ley 14.908 cúmplase por el empleador con la retención de alimentos si ello fuere procedente, debiendo informar al tribunal el hecho de dicho cumplimiento y sus circunstancias, al dar cuenta de pago de las obligaciones establecidas en la presente sentencia. ROL T-87-2023 Pronunciada por doña María Isabel Palacios Vicencio, Jueza Titular d
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Osorno, veintiséis de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: En esta causa RIT T-87-2023 compareció don JAIME FRANCISCO OJEDA AROS, cédula nacional de identidad Nº12.594.361-6, chileno, casado, desempleado, domiciliado en Ibiza Nº1706, ciudad de Osorno, región de Los Lagos interponiendo demanda en contra de su ex empleador ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA, R.U.T:76.134.941-4, repres
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