2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SALINAS CON SUBSECRETARIA DE SALUD PUBLICA

Rol

M-2205-2023

Fecha

25 de enero de 2024

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece doña LILIAN SUSANA SALINAS VERA, asistente social, cédula nacional de identidad número 12.155.091-1, domiciliada en La Concepción 191, oficina 601, Providencia; e interpone demanda por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en contra de la SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGIÓN METROPOLITANA – SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA, RUT 61.601.000-K, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por don Benjamín Gonzalo Soto Brandt, cédula nacional de identidad número 13.496.038-8; ambos domiciliados en Padre Miguel de Olivares N°1229, piso 2°, Santiago. Funda su pretensión en la relación laboral que mantuvo con la demandada, la que comenzó -según asevera- el día 10 de marzo de 2021. Apunta que en un principio se pactó con una vigencia a plazo fijo, sin embargo, precisa que con fecha 25 de mayo de 2021 se suscribió un anexo en que se prorrogó la vigencia hasta el 30 de junio de 2021. Añade que llegado el plazo, el contrato nuevamente fue prorrogado de forma sucesiva. Así las cosas, ello se realizó mediante los siguientes anexos, a saber: 1) anexo de 22 de junio de 2021, estableciéndose como fecha de vencimiento el día 31 de agosto de 2021; 2) anexo de 18 de agosto de 2021, estableciéndose como fecha de vencimiento el 30 de septiembre de 2021; 3) anexo de 24 de septiembre de 2021, estableciéndose como fecha de vencimiento el 30 de noviembre de 2021; 5) anexo de 15 de noviembre de 2021, estableciéndose como fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2021; 6) anexo de 3 de enero de 2022, estableciéndose como fecha de vencimiento el 31 de marzo de 2022; 7) anexo de 31 de marzo de 2022, estableciéndose como fecha de vencimiento el 30 de junio de 2022; 8) anexo de 30 de junio de 2022, fijándose como fecha de vencimiento el 30 de septiembre de 2022; 9) anexo de 5 de octubre de 2022, estableciéndose como duración hasta el 31 de diciembre de 2022; 10

Fundamentos

CONSIDERANDO: OCTAVO: De la naturaleza del contrato. Analizadas las probanzas allegadas por ambas partes, bajo las reglas de la sana crítica, con especial consideración a la gravedad, precisión y concordancia existente entre ellas, considerando en concreto el contrato de trabajo y anexos suscritos -los que además fueron reconocidos por la demandada- es dable tener por establecido que la actora trabajó de forma continua desde el 10 de marzo de 2021 hasta el 31 de marzo de 2023, fecha en que se produjo su despido. Ello, se encuentra abonado también por el finiquito el que reconoce el tiempo laborado en esos términos, sin considerar interrupciones. En razón de ello es que la demandante ha aseverado que su contrato devino en uno de naturaleza indefinida; mientras que la demandada asegura que, al tratarse de un contrato bajo el alero del Código Sanitario, no es posible que mute su naturaleza jurídica. Al respecto, conviene precisar que el contrato de trabajo de la actora establece que las actividades descritas se enmarcan dentro de lo establecido en el Decreto N°4 del Ministerio de Salud publicado el 8 de febrero de 2020 que decreta la alerta sanitaria y otorga facultades extraordinarias; el que fue modificado por el Decreto N°6 de fecha 7 de marzo de 2020 y que otorga facultades extraordinarias por la emergencia de salud pública. Así las cosas, para analizar la naturaleza del contrato debe, primeramente, considerarse el marco jurídico que se establece de forma expresa en la convención y que viene dado por los decretos N°4 y N°6 ya referidos con antelación, pero que en lo medular, otorgan facultades extraordinarias por la emergencia sanitaria; y entre aquellas facultades está la contratación de personal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 del Código Sanitario. Por su parte, dicha norma establece que “Para el cumplimiento de campañas sanitarias o en casos de emergencia, el Servicio Nacional de Salud podrá contratar, por períodos transitorios, personal de acuerdo a las normas del Código del Trabajo, con cargo a campañas sanitarias o imprevistos, según corresponda. Estas contrataciones se harán directamente por dicho Servicio, sin necesidad de cumplir otros requisitos que los señalados en ese cuerpo legal. El personal así contratado cesará automáticamente en sus funciones a la expiración del plazo fijado en su contrato, cualquiera que sea la duración de éste”. En razón de las normas recién transcritas, es posible concluir que la contratación, especial y excepcional realizada bajo el alero de las medidas para enfrentar la emergencia sanitaria, son esencialmente transitorias, no pudiendo devenir en indefinido, como ha planteado la parte demandante. Habiendo despejado lo anterior y, atendida la literalidad del contrato de 12 de marzo de 2021, es dable calificar jurídicamente al contrato por obra o faena determinada, siendo la obra la Alerta sanitaria, en tanto accedía a su dictación y vigencia. Cabe destacar que dicha calificación

Fallo

Por lo expuesto, la demanda se rechazará en este punto. DUODÉCIMO: De la prueba. Toda la prueba allegada ha sido analizada bajo las reglas de la sana crítica y el restante material probatorio, que no ha sido expresamente enunciado, no altera las conclusiones anteriores. DÉCIMO TERCERO: De las costas. Cada parte pagará sus costas, por no haber resultado completamente vencidas. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 5, 7, 41 y siguientes, 63, 73, 162, 168, 172, 173, 420, 496 y siguientes del Código del Trabajo; artículo 10 del Código Sanitario, se resuelve: I. Que SE ACOGE la demanda interpuesta por doña LILIAN SUSANA SALINAS VERA en contra de la SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGIÓN METROPOLITANA – SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA, solo en cuanto se declara el despido de la actora injustificado. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y sumas: a. Indemnización por años de servicios por $1.792.000. b. Indemnización sustitutiva de aviso previo ascendente a $896.000. c. Recargo legal del 50% por $896.000. II. Que SE RECHAZA la demanda en lo demás. III. Que cada parte pagará sus costas. IV. Que las cantidades ordenadas pagar deberán ser objeto de reajustes e intereses, de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. V. Una vez firme y ejecutoriada la presente sentenciaría, remítase al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional para su ejecución en los tiempos y formas indicadas e

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Santiago, veinticinco de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece doña LILIAN SUSANA SALINAS VERA, asistente social, cédula nacional de identidad número 12.155.091-1, domiciliada en La Concepción 191, oficina 601, Providencia; e interpone demanda por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en contra de la

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